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domingo, 7 de marzo de 2010

Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Bonificación ley 19.410. la direccion del trabajo dio el siguiente dictamen

ORD.: Nº 502/18

MATERIA= Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Bonificación ley 19.410.

Indemnización sustitutiva Base cálculo.

Bonificación ley 19.410.

RESUMEN DE DICTAMEN= Resulta jurídicamente procedente considerar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.410, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios y las sustitutivas del aviso previo que perciban los profesionales de la educación regidos por dicho cuerpo legal, con ocasión del término de su contrato de trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Consulta de 17.11.95, de don Luis Hernán Maturana Tapia.

FUENTES LEGALES= Ley Nº 19.410, artículos 8º y 11; Código del Trabajo, artículo 172, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN=

FECHA DE EMISION= 18/01/1996

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. LUIS HERNAN MATURANA TAPIA TARAPACA Nº 552 RANCAGUA

Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia jurídica de incluír la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.410 en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios y las sustitutivas del aviso previo que perciban los profesionales de la educación regidos por dicho cuerpo legal, con ocasión del término de su contrato de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 8º de la ley Nº 19.410, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1995, que modifica la ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, dispone:

" Los profesionales de la educación de los establecimentos " dependientes del sector municipal y los de los " establecimientos del sector particular subvencionado " tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el " 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus " horas de designación o contrato, cuyo monto será " determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento " a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez " deducido el costo de la planilla complementaria a que se " refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el " caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el " reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se " perciba la subvención.

" Esta bonificación será imponible y tributable, no se " imputará a la remuneración adicional del artículo 3º " transitorio de la ley Nº 19.070, y el monto que se haya " determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese " año. Desde el 1º de enero de 1996, una nueva bonificación " proporcional, de similares características, sustituirá a la " anterior.

" También recibirán dicha bonificación los profesionales de " la educación de los establecimientos del sector particular " subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren " establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Del precepto legal preinserto se colige que los profesionales de la educación que laboran para los establecimientos dependientes del sector municipal y para los establecimientos del sector particular subvencionado, incluídos aquellos cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, tienen derecho a percibir mensualmente, a contar del 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo docente, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 10 de la misma ley Nº 19.410.

Ahora bien, el inciso 1º del artículo 172 del Código del Trabajo, cuerpo legal que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Nº 19.070, debe aplicarse supletoriamente a ésta, tratándose de la terminación del contrato de trabajo de un profesional de la educación regido por sus disposiciones, por su parte, previene:

" Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se " refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última " remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere " percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios " al momento de terminar el contrato, incluidas las " imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social " de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas " en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, " pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se " otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, " tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de determinar la indemnización por años de servicios y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

Con todo, de la misma norma se colige que deben excluirse, para el cálculo de que se trata, los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año.

Ahora bien, la bonificación proporcional por la que se consulta, en conformidad al artículo 8º de la ley Nº 19.410, transcrito anteriormente, es un beneficio en dinero que se paga mensualmente, es imponible y tributable y debe considerarse para el cálculo de la remuneración total mínima a que se refiere el artículo 7º de la misma ley, esto es, en otros términos, no reúne las características señaladas por el legislador para ser excluída del cálculo de que se trata.

El artículo 11 de la ley Nº 19.410, a su vez, prescribe:

" La bonificación proporcional establecida en el artículo 8º " no se considerará como base para el cálculo de ninguna " remuneración, asignación u otra bonificación que perciban " los profesionales de la educación".

Cabe hacer presente que, en conformidad a la norma legal transcrita, la bonificación en análisis no debe tomarse en consideración en la base de cálculo de ninguna remuneración, asignación u otra bonificación que perciban los profesionales de la educación, por ejemplo, sobresueldo, asignación de experiencia o gratificación, etc., debiendo, a contrario sensu, incluírsele para los efectos de determinar el monto de un beneficio de naturaleza jurídica diversa a los nombrados por el legislador, cual es el caso de la indemnización legal por años de servicios y las sustitutivas del aviso previo.

Armonizando lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible afirmar, a juicio de la suscrita, que la bonificación por la que se consulta debe ser considerada en el cálculo de la última remuneración mensual que sirve de base para determinar la indemnización por años de servicios y las sustituvas del aviso previo que perciban los docentes que tienen derecho a dicho beneficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta jurídicamente procedente considerar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.410, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios y las sustitutivas del aviso previo que perciban los profesionales de la educación regidos por dicho cuerpo legal, con ocasión del término de su contrato de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO