Foja: 62.
Sesenta y dos.
Santiago, tres de octubre de dos mil once.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 3, don José Alejandro Wagner Tobar,
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, domiciliado en calle Huérfanos
786, oficina N°503, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en
contra de la Universidad Finis Terrae, con domicilio en Avenida Pedro de
Valdivia N°1509, comuna de Providencia, y su representante legal don Nicolás
Cubillos Sigall, solicitando que se le ordene la entrega de los antecedentes y
documentos que indica en su presentación;
SEGUNDO: Que el recurrente señala que en marzo de 2001 ingresó
a la Universidad a estudiar, con mucho esfuerzo, la carrera de Derecho en
horario vespertino, carrera que termino el año 2005, sin haber reprobado ningún
ramo de la malla curricular. Posteriormente, añade, rindió su examen de grado,
el 3 de noviembre de 2006, aprobándolo. Realizó su práctica profesional entre
el 4 de enero de 2007 y 4 de julio de 2008 en la Corporación de Asistencia
Judicial de Huechuraba y finalmente el 29 de septiembre de 2009, presentó su
memoria, la cual fue acogida y aceptada por la casa de estudios indicada.
El 27 de mayo de
2011, concurrió a la Universidad y pagó en la tesorería de la misma la suma de
$9.000, equivalente al costo que cobra la recurrida por el certificado de
Concentración de notas, certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y
certificado de Conducta, los que debía retirar dentro de cuatro días hábiles
siguientes en la Facultad de Derecho. Agrega que todos los antecedentes
requeridos, son necesarios para presentarlos en la oficina de Títulos de la
Ilustrísima Corte Suprema para la obtención de su título de abogado.
Señala que el 2
de junio del presente año fue a retirar los certificados, sin embargo la
secretaria de la Escuela de Derecho vespertino le informó que sería imposible
la obtención y entrega de ellos, puesto que finanzas lo tenía bloqueado por la
deuda que mantenía con la Universidad, negándose así el derecho a titularse de
abogado, por acciones de autotutela y por ende, una conducta antijurídica,
ilegal y además arbitraria, que atenta contra el derecho de igualdad ante la
ley, a la educación y al derecho de propiedad.
De lo dicho,
sostiene, ha sido privado, perturbado y amenazado por medio de acciones
arbitrarias e ilegales y de autotutela en el legítimo ejercicio de sus derechos
y garantías establecidos expresamente por el artículo 19 de la Constitución
Política de la República en sus numerales 2, 10 y 24.
Finalmente,
solicita se acoja el presente recurso y se ordene a la Universidad recurrida la
entrega de sus antecedentes, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que,
informado la recurrida a fojas 43, indica que el recurrente el 1° de julio de
2003, celebró un contrato de servicios educacionales con la Universidad Finis
Terrae, en virtud del cual el primero se obligó al pago de la colegiatura,
además de la matrícula. La recurrida se obligó, por su parte, a prestar los
servicios educacionales, en este caso, en la carrera de Derecho.
Añade que como queda demostrado con los correos electrónicos
acompañados a esta presentación, y redactados por el propio recurrente, la
Universidad cumplió a cabalidad con su obligación de prestar los servicios
educacionales referidos en el contrato, tanto así que el recurrente reconoce
haber egresado de la carrera de Derecho vespertino el año 2005, siendo aprobado
en su examen de grado el 3 de noviembre de 2006.
Sin embargo, hasta la fecha el recurrente aún mantiene una
deuda con la Universidad Finis Terrae.
Señala la recurrida que complementando el contrato
celebrado, el Reglamento del Alumno, a que se refiere el contrato, establece
las normas relativas a la matricula y al pago de los aranceles y en el artículo
46 se establece la facultad para la Universidad de no entregar el certificado
de título mientras no se cumpla con el requisito que dicha norma establece,
esto es estar al día en el pago del arancel respectivo. El recurrente, añade,
egresado de la Universidad, que adeuda parte de sus cuotas y que por ende tiene
la calidad de deudor, sin perjuicio de su obligación de pago, está suspendido
del derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico, ya que, en el
rigor jurídico, dicho derecho aún no ha nacido mientras mantenga la deuda.
En efecto, el señor Wagner, adeuda a la recurrida parte de
los aranceles indicados en el contrato de servicios educacionales celebrado por
las partes. A la fecha del presente recurso, la deuda asciende a la suma de
$8.838.905, deuda que ha sido reconocida expresamente por el actor, mediante
correos electrónicos a que se ha hecho referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, plantea la recurrida que, el
arbitrio constitucional es extemporáneo, toda vez que el señor Wagner sabía
desde el momento en que celebró el contrato que no se le entregaría el
certificado requerido en caso de no
pagar los aranceles. Luego desde el año 2003, tuvo claro conocimiento de que
los alumnos egresados de la Universidad Finis Terrae que no cumpliesen su
obligación de pagar los aranceles y que por ende, quedasen en calidad de
deudores de cualquiera de sus cuotas, quedarían de inmediato suspendidos del
derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico.
Desde mediados
del año 2006 y hasta la fecha, el recurrente ha solicitado varias veces el
certificado de Título, tomando conocimiento de que éste le era negado por
incumplimiento de sus obligaciones propias, lo que se ve corroborado con la
correspondencia electrónica entre el recurrente y la Universidad, el último de
ellos el 23 de agosto de 2010, en que señaló tener conocimiento de la no
entrega de su certificado por ser deudor, al 8 de junio de 2011, fecha de
interposición del recurso, transcurrió con creces el plazo para interponer el
recurso de protección.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del
recurso, la recurrida sostiene que la acción deducida es improcedente, toda vez
que no se han vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley
y el derecho a la educación, toda vez que el contrato de servicios educacionales
es igual para todos los alumnos de la Universidad y de la propia lectura del
recurso se advierte que pudo concluir en las diversas etapas sus estudios
universitarios, incluido el examen de grado que rindió. Es improcedente,
además, porque el derecho a la propiedad a que alude la contraria no existe,
por cuanto no ha nacido a la vida del derecho mientras no se cumpla un
requisito reconocido expresamente por la contraria, esto es, el pago de la
deuda.
Expresa la recurrida que la Universidad ha ejercido las
acciones correspondientes para que se pagara la deuda, ya que ha iniciado un
juicio ejecutivo seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, Rol
N°C-21.989-2007 y en el que se requirió de pago al deudor por la suma de
$5.935.300, actualmente debe $8.838.905.
Argumenta que en el caso de autos no existe autotula o una
actitud discriminatoria al actor que vulnere las garantías constitucionales
invocadas. Lo que la Universidad hace se adecua perfectamente a lo establecido
y acordado por las partes al momento de celebrar el contrato. No se puede decir
que la recurrida no ha entregado el certificado requerido como una forma de
presión para obtener el pago, por el contrario, es precisamente la recurrente
-añade- quien no ha cumplido el contrato de servicios educacionales no pagando
lo adeudado y quien busca presionar a través de la presente acción, del todo
improcedente, a fin de evitar asumir la carga de pagar lo que debe.
Finalmente, señala que además de ser extemporáneo el
recurso, es improcedente por cuanto no se han vulnerado las garantías
constitucionales invocadas.
CUARTO: Que la recurrida solicita, en primer término,
considerando los antecedentes y hechos señalados, se declare extemporáneo el
recurso de protección, toda vez que ha sido deducido fuera de plazo de treinta
días que al efecto consagra el Auto Acordado que rige su tramitación.
QUINTO: Que el
recurso de protección tiene por objeto otorgar el amparo constitucional en caso
de amenaza, privación o perturbación de los derechos constitucionales que
tutela, restableciendo el imperio del derecho y otorgando la debida protección
al afectado.
SEXTO: Que consta
de los documentos que rolan de fojas 22 que es el contrato de servicios
educacionales, el Reglamento del Alumno de fojas 24 a 36 inclusive, de correos
electrónicos que rolan a fojas 37, 38 39 y 40, que dan cuenta de la vinculación
entre el actor y la recurrida, como asimismo del conocimiento que existía por
parte del recurrente que para acceder a la obtención de los certificados debía
previamente, de conformidad a lo convenido en el contrato de Servicios
Educacionales, cancelar la totalidad de la deuda que mantenía con la
Universidad, circunstancia esta que data a lo menos del mes de julio de 2010,
lo cual hace que la presente acción resulte extemporánea, toda vez que el
recurso se interpuso recién el 8 de junio de 2011.
SEPTIMO: Que, a
mayor abundamiento, cabe hacer presente que atendida la naturaleza del derecho
sustancial invocado, resulta que dicha materia es más bien propia de un recurso
de lato conocimiento, que escapa a la esfera de competencia de la acción
cautelar de protección.
OCTAVO: Que, así
las cosas no es posible calificar la conducta de la recurrida ni arbitraria ni
ilegal, ni menos aún, como de autotutela, puesto que por los motivos señalados
ella obedeció al estricto cumplimiento de lo convenido, incluyendo en su
oportunidad la interposición de una acción ejecutiva, donde se debatió la deuda
pendiente entre las partes de la presente acción.
NOVENO: Que como
se ha señalado, no cabe analizar las garantías constitucionales invocadas como
infringidas, sino mas bien rechazar la acción cautelar de protección por
extemporánea y por su naturaleza.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de Junio de 1992 sobre Tramitación
del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, por extemporáneo, sin costas, el recurso deducido en lo
principal de fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar en contra de la
Universidad Finis Terrae.
Regístrese,
comuníquese y archívese si no se apelare.
Redacción de la Ministra
Señora María Soledad Melo Labra.
N°6628-2011.
No firma el Abogado Integrante señor Lara, no obstante haber
concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada
por la Tercera Sala de esta Corte de
Apelaciones, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes e
integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y el Abogado
Integrante señor Bernardo Lara Berrios.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA QUE REVOCA LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Santiago, dos de abril del año dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada
con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en la especie ha acudido
a sede jurisdiccional por la presente vía don José Alejandro Wagner Tobar en
contra de la
Universidad Finis Terrae, por cuanto la entidad universitaria
se niega a entregarle la documentación necesaria para la tramitación del
expediente de titulación de abogado, esto es, los certificados de concentración
de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, toda vez que
mantiene una deuda con dicha casa de estudios. Agrega que el actuar de la
recurrida vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°
2, 10 y 24 de la
Carta Fundamental.
Segundo: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, pues en su
entender, el recurrente sabía desde el día en que celebró el contrato de
servicios educacionales -1° de julio de 2003- que a cualquier alumno le sería
negado el certificado de título en caso de adeudar cuotas de los aranceles;
asimismo asevera que el recurrente desde mediados del año 2006 y hasta la fecha
ha solicitado varias veces el certificado de título, tomando conocimiento que
éste le era negado por incumplimiento de sus obligaciones, según es posible
deducirlo de la correspondencia electrónica que acompaña.
Tercero: Que lo cierto es que don José Wagner Tobar requirió los certificados en
cuestión el día 27 de mayo de 2011, como lo acredita el documento de fojas 2, y
ante la conducta de la
Universidad de rehusar tales certificados el 2 de junio de
2011, recurrió de protección el día 8 del mismo mes, por lo que la acción
constitucional se ha entablado dentro del plazo de 30 días que tenía para
hacerlo. Cabe enfatizar que no existe en autos ningún otro documento en el cual
conste una petición de otorgamiento de certificados como la antes referida. No
puede aceptarse que el supuesto conocimiento del contrato de servicios educacionales
por parte del recurrente sea causa suficiente para estimar que sabía que la Universidad le negaría
efectivamente la documentación necesaria, desde el momento que dicha negativa
fue un hecho cierto, cuando formalmente requirió tal documentación. Lo que
antes aconteció discurrió más bien respecto de los requerimientos de pago que
le hizo la Universidad.
Cuarto:
Que
la recurrida al informar el recurso reconoce que la Universidad se ha
negado a otorgar los certificados
aludidos, lo que se debe a que el actor adeuda actualmente a esa casa de
estudios un total de $ 8.838.905.
Quinto:
Que
el recurrido no cuestiona que el recurrente ha cumplido con todos los
requisitos académicos para el otorgamiento de los documentos que solicita.
Sexto:
Que
por existir un contrato de prestación de servicios educacionales del cual
emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma legal de solicitar
el cumplimiento de aquéllas que se estiman incumplidas es a través de las
acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar
cualquier medio de presión para obtener el pago.
Séptimo:
Que
los razonamientos señalados conducen a estimar injustificada y carente de razón
lógica la actitud de la recurrida, y por lo tanto arbitraria, puesto que
discrimina al actor al privarlo de la documentación que necesita y a la que
otros ex alumnos en su misma situación pueden acceder, lo que de este modo
vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Octavo:
Que
conforme a lo razonado se brindará la protección que ha sido solicitada por
medio de esta acción constitucional.
En conformidad además con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República
y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres
de octubre pasado, escrita a fs. 62 y se declara que se acoge el recurso de protección
deducido a fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar, debiendo por
consiguiente la entidad recurrida entregar al recurrente dentro del plazo de
tercero día hábil desde que quede ejecutoriado este fallo los certificados de
concentración de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, que
fueron solicitados mediante el formulario que rola a fojas 1.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante señor Baraona.
Rol Nº 1446-2012.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los
Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo
Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto por estar ambos ausentes.
Santiago, 02 de abril de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe
de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de
dos mil doce,
notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.