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lunes, 31 de diciembre de 2012

Recurso de Protección contra Universidad de la Frontera, también por deudas


Foja:29
Veintinueve


C.A. de Temuco
Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 6, comparece el abogado Richard Caifal Piutrín, domiciliado en Prat 350 of. 605, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección a favor de Solange Isabel González Henott, licenciada en comunicación social y en contra de la Universidad de la Frontera, representada esta por su rector don Sergio Bravo Escobar, ambos con domicilio  en Francisco Salazar 01145, de Temuco,  en  razón de  haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal  consistente en la negativa a otorgar el título profesional y certificado de grado académico, afectando con ello la garantía prevista en el N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.-
Agrega que su representada  ingresó a estudiar la carrera  de periodismo en la Universidad de la Frontera  en el año 2000, aprobando su exámen de grado en 2007, completando su malla curricular,  según constancia de 3 de septiembre de 2012. Además se encuentra al día en devolución de material bibliográfico, pero no obstante haber cumplido con sus obligaciones  se le ha impedido iniciar sus trámites para la obtención del título profesional, lo que se hizo evidente el día 27 del mes de septiembre del presente año , cuando se le otorgó constancia de deuda al iniciar sus trámites, sin que se le permitiera dar inicio a las mismas, indicándosele que de no ponerse al día no abrirían expediente para su titulación.-
Citando jurisprudencia y texto legal, pide finalmente  se ordene a la recurrida  que otorgue a su representada  los certificados de grado académico y título profesional respectivo con costas.-
2°) Que a fojas 22 informa la recurrida quien,  en cuanto al fondo de lo recurrido,  señala que como todo integrante de la universidad se está sujeto, entre varias normativas, al Reglamento  de Obligaciones Financieras, el que en sus artículo 18 y 19 regula precisamente la situación de autos.-
Citando el artículo 18 que señala que los certificados de títulos y diplomas  respectivos se entregarán solo una vez que el alumno  acredite estar al día  en el pago de sus aranceles y no tener situaciones pendientes con biblioteca, entendiéndose, según señala el artículo 19 citado, que se está al día  cuando no presenta deudas  pendientes de años anteriores con la universidad.-
        
Agrega que, como la propia recurrente señala,  su carrera culminó en 2007, no impidiéndosele terminar  su carrera, a diferencia de otros casos que se citan comúnmente en la jurisprudencia, pues lo que  el recurrente pretende es que  se certifique el acto terminal mediante la entrega del certificado respectivo, más este se otorga solo una vez acreditado estar al día en sus obligaciones financieras.-
En cuanto a las garantías vulneradas, en especial la del numeral 2, advierte que no existe un trato discriminatorio, por cuanto nunca se han otorgado certificados a alumnos que mantengan pendientes obligaciones financieras con la universidad. Por otra parte y en cuanto al numeral 24,   agrega que no se puede alegar propiedad sobre el título mientras no se cumplen con los requisitos para obtenerlo.-
3º) Que de los antecedentes tenidos a la vista, esta Corte estima que la negativa de la entidad recurrida en orden a expedir la documentación que las recurrentes necesitan para la obtención del título profesional, habiendo cumplido con la malla curricular impuesta para la carrera de Periodismo, entre los años 2000 y 2007, y habiendo aprobado su examen de grado, tal actuación  constituye una conducta arbitraria por parte de la Universidad de la Frontera, sede Temuco,   desde que manifiestamente aparece desprovista de una adecuada fundamentación racional. Los argumentos expuestos por la recurrida no aparecen justificados desde el momento en que se excusa de no haber otorgado los certificados de grado académico y  título profesional respectivo, supeditando  la entrega de la documentación reclamada al pago de deudas que la recurrente mantendría con la universidad.
4º) Que, tal comportamiento antijurídico vulnera la garantía fundamental prevista en el articulo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que la recurrente tiene respecto de los títulos y certificados a emitir por los estudios cursados en la referida universidad. En tal sentido, y como se sostiene en el recurso, comparte esta Corte el razonamiento de que la recurrente tiene un derecho de propiedad incorporal que alcanza a la documentación y particularmente al título profesional y certificado de grado académico que la Universidad de la Frontera le niega. Además la conducta asumida por la recurrida evidencia un trato discriminatorio hacia la recurrente al privarla de la documentación que necesita, en circunstancias que,  otros ex alumnos,  en su misma situación académica, si podrán acceder a ellos, lo que atenta también  en contra de la garantía contenida en el número 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
5º) Que finalmente, cabe señalar que las normas reglamentarias invocadas por la recurrida para justificar su actuar, artículos 18 y 19 del Reglamento de Obligaciones Financieras de dicha casa de estudios, no tienen la jerarquía para oponerse frente a las normas de rango constitucional que se estiman vulneradas, por lo que su actuación ha de estimarse arbitraria e ilegal.

6°) Que, por concurrir en el presente caso todos los presupuestos que estructuran el arbitrio cautelar instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, procede que este sea acogido.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE ACOGE el recurso deducido a fojas 6, debiendo la Universidad de La Frontera, sede Temuco, otorgar a la recurrente Solange Isabel Gonzalez Henott, si ésta lo requiere, los certificados de grado académico y título profesional que le correspondan en virtud de haber sido alumna de la carrera de Periodismo, de la referida casa de estudios, otorgamiento para el cual se concede a la recurrida un plazo de treinta días a contar de la fecha en que la presente resolución quede ejecutoriada, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda
N°Proteccion-1820-2012.

Sr. Mesa Latorre

Sr. Gutiérrez Zavala

Sr. Cartes Sepúlveda  

Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministro (s) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Santiago, seis de diciembre de dos mil doce.
     A fojas 42: téngase presente.
     Vistos:
    Previa eliminación en el considerando cuarto desde su inicio “Que, tal” hasta la expresión “.Además”, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 29.
Regístrese y devuélvase.
Nº 8783-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 06 de diciembre de 2012.
  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Recurso de protección contra la Universidad Finis Terrae, Tambien por deudas


Foja: 62.
Sesenta y dos.
Santiago,  tres de octubre de dos mil once.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 3, don José Alejandro Wagner Tobar, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, domiciliado en calle Huérfanos 786, oficina N°503, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra de la Universidad Finis Terrae, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N°1509, comuna de Providencia, y su representante legal don Nicolás Cubillos Sigall, solicitando que se le ordene la entrega de los antecedentes y documentos que indica en su presentación;
SEGUNDO: Que el recurrente señala que en marzo de 2001 ingresó a la Universidad a estudiar, con mucho esfuerzo, la carrera de Derecho en horario vespertino, carrera que termino el año 2005, sin haber reprobado ningún ramo de la malla curricular. Posteriormente, añade, rindió su examen de grado, el 3 de noviembre de 2006, aprobándolo. Realizó su práctica profesional entre el 4 de enero de 2007 y 4 de julio de 2008 en la Corporación de Asistencia Judicial de Huechuraba y finalmente el 29 de septiembre de 2009, presentó su memoria, la cual fue acogida y aceptada por la casa de estudios indicada.
El 27 de mayo de 2011, concurrió a la Universidad y pagó en la tesorería de la misma la suma de $9.000, equivalente al costo que cobra la recurrida por el certificado de Concentración de notas, certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y certificado de Conducta, los que debía retirar dentro de cuatro días hábiles siguientes en la Facultad de Derecho. Agrega que todos los antecedentes requeridos, son necesarios para presentarlos en la oficina de Títulos de la Ilustrísima Corte Suprema para la obtención de su título de abogado.
Señala que el 2 de junio del presente año fue a retirar los certificados, sin embargo la secretaria de la Escuela de Derecho vespertino le informó que sería imposible la obtención y entrega de ellos, puesto que finanzas lo tenía bloqueado por la deuda que mantenía con la Universidad, negándose así el derecho a titularse de abogado, por acciones de autotutela y por ende, una conducta antijurídica, ilegal y además arbitraria, que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley, a la educación y al derecho de propiedad.
De lo dicho, sostiene, ha sido privado, perturbado y amenazado por medio de acciones arbitrarias e ilegales y de autotutela en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidos expresamente por el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2, 10 y 24.
Finalmente, solicita se acoja el presente recurso y se ordene a la Universidad recurrida la entrega de sus antecedentes, con expresa condenación en costas.
         TERCERO: Que, informado la recurrida a fojas 43, indica que el recurrente el 1° de julio de 2003, celebró un contrato de servicios educacionales con la Universidad Finis Terrae, en virtud del cual el primero se obligó al pago de la colegiatura, además de la matrícula. La recurrida se obligó, por su parte, a prestar los servicios educacionales, en este caso, en la carrera de Derecho.
         Añade que como queda demostrado con los correos electrónicos acompañados a esta presentación, y redactados por el propio recurrente, la Universidad cumplió a cabalidad con su obligación de prestar los servicios educacionales referidos en el contrato, tanto así que el recurrente reconoce haber egresado de la carrera de Derecho vespertino el año 2005, siendo aprobado en su examen de grado el 3 de noviembre de 2006.
         Sin embargo, hasta la fecha el recurrente aún mantiene una deuda con la Universidad Finis Terrae.
         Señala la recurrida que complementando el contrato celebrado, el Reglamento del Alumno, a que se refiere el contrato, establece las normas relativas a la matricula y al pago de los aranceles y en el artículo 46 se establece la facultad para la Universidad de no entregar el certificado de título mientras no se cumpla con el requisito que dicha norma establece, esto es estar al día en el pago del arancel respectivo. El recurrente, añade, egresado de la Universidad, que adeuda parte de sus cuotas y que por ende tiene la calidad de deudor, sin perjuicio de su obligación de pago, está suspendido del derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico, ya que, en el rigor jurídico, dicho derecho aún no ha nacido mientras mantenga la deuda.
         En efecto, el señor Wagner, adeuda a la recurrida parte de los aranceles indicados en el contrato de servicios educacionales celebrado por las partes. A la fecha del presente recurso, la deuda asciende a la suma de $8.838.905, deuda que ha sido reconocida expresamente por el actor, mediante correos electrónicos a que se ha hecho referencia.
         Sin perjuicio de lo anterior, plantea la recurrida que, el arbitrio constitucional es extemporáneo, toda vez que el señor Wagner sabía desde el momento en que celebró el contrato que no se le entregaría el certificado requerido  en caso de no pagar los aranceles. Luego desde el año 2003, tuvo claro conocimiento de que los alumnos egresados de la Universidad Finis Terrae que no cumpliesen su obligación de pagar los aranceles y que por ende, quedasen en calidad de deudores de cualquiera de sus cuotas, quedarían de inmediato suspendidos del derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico.
Desde mediados del año 2006 y hasta la fecha, el recurrente ha solicitado varias veces el certificado de Título, tomando conocimiento de que éste le era negado por incumplimiento de sus obligaciones propias, lo que se ve corroborado con la correspondencia electrónica entre el recurrente y la Universidad, el último de ellos el 23 de agosto de 2010, en que señaló tener conocimiento de la no entrega de su certificado por ser deudor, al 8 de junio de 2011, fecha de interposición del recurso, transcurrió con creces el plazo para interponer el recurso de protección.
         Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del recurso, la recurrida sostiene que la acción deducida es improcedente, toda vez que no se han vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho a la educación, toda vez que el contrato de servicios educacionales es igual para todos los alumnos de la Universidad y de la propia lectura del recurso se advierte que pudo concluir en las diversas etapas sus estudios universitarios, incluido el examen de grado que rindió. Es improcedente, además, porque el derecho a la propiedad a que alude la contraria no existe, por cuanto no ha nacido a la vida del derecho mientras no se cumpla un requisito reconocido expresamente por la contraria, esto es, el pago de la deuda.
         Expresa la recurrida que la Universidad ha ejercido las acciones correspondientes para que se pagara la deuda, ya que ha iniciado un juicio ejecutivo seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, Rol N°C-21.989-2007 y en el que se requirió de pago al deudor por la suma de $5.935.300, actualmente debe $8.838.905.
         Argumenta que en el caso de autos no existe autotula o una actitud discriminatoria al actor que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Lo que la Universidad hace se adecua perfectamente a lo establecido y acordado por las partes al momento de celebrar el contrato. No se puede decir que la recurrida no ha entregado el certificado requerido como una forma de presión para obtener el pago, por el contrario, es precisamente la recurrente -añade- quien no ha cumplido el contrato de servicios educacionales no pagando lo adeudado y quien busca presionar a través de la presente acción, del todo improcedente, a fin de evitar asumir la carga de pagar lo que debe.
         Finalmente, señala que además de ser extemporáneo el recurso, es improcedente por cuanto no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas.
CUARTO: Que la recurrida solicita, en primer término, considerando los antecedentes y hechos señalados, se declare extemporáneo el recurso de protección, toda vez que ha sido deducido fuera de plazo de treinta días que al efecto consagra el Auto Acordado que rige su tramitación. 
         QUINTO: Que el recurso de protección tiene por objeto otorgar el amparo constitucional en caso de amenaza, privación o perturbación de los derechos constitucionales que tutela, restableciendo el imperio del derecho y otorgando la debida protección al afectado.
         SEXTO: Que consta de los documentos que rolan de fojas 22 que es el contrato de servicios educacionales, el Reglamento del Alumno de fojas 24 a 36 inclusive, de correos electrónicos que rolan a fojas 37, 38 39 y 40, que dan cuenta de la vinculación entre el actor y la recurrida, como asimismo del conocimiento que existía por parte del recurrente que para acceder a la obtención de los certificados debía previamente, de conformidad a lo convenido en el contrato de Servicios Educacionales, cancelar la totalidad de la deuda que mantenía con la Universidad, circunstancia esta que data a lo menos del mes de julio de 2010, lo cual hace que la presente acción resulte extemporánea, toda vez que el recurso se interpuso recién el 8 de junio de 2011.
         SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que atendida la naturaleza del derecho sustancial invocado, resulta que dicha materia es más bien propia de un recurso de lato conocimiento, que escapa a la esfera de competencia de la acción cautelar de protección.
         OCTAVO: Que, así las cosas no es posible calificar la conducta de la recurrida ni arbitraria ni ilegal, ni menos aún, como de autotutela, puesto que por los motivos señalados ella obedeció al estricto cumplimiento de lo convenido, incluyendo en su oportunidad la interposición de una acción ejecutiva, donde se debatió la deuda pendiente entre las partes de la presente acción.
         NOVENO: Que como se ha señalado, no cabe analizar las garantías constitucionales invocadas como infringidas, sino mas bien rechazar la acción cautelar de protección por extemporánea y por su naturaleza.
         Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de Junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, por extemporáneo, sin costas, el recurso deducido en lo principal de fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar en contra de la Universidad Finis Terrae.
         Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare.
         Redacción de la Ministra Señora María Soledad Melo Labra.
         N°6628-2011.
         No firma el Abogado Integrante señor Lara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

          





         Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios.


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA QUE REVOCA LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Santiago, dos de abril del año dos mil doce.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.
     Y se tiene en su lugar y además presente:
     Primero: Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía don José Alejandro Wagner Tobar en contra de la Universidad Finis Terrae, por cuanto la entidad universitaria se niega a entregarle la documentación necesaria para la tramitación del expediente de titulación de abogado, esto es, los certificados de concentración de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, toda vez que mantiene una deuda con dicha casa de estudios. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 10 y 24 de la Carta Fundamental.
     Segundo: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, pues en su entender, el recurrente sabía desde el día en que celebró el contrato de servicios educacionales -1° de julio de 2003- que a cualquier alumno le sería negado el certificado de título en caso de adeudar cuotas de los aranceles; asimismo asevera que el recurrente desde mediados del año 2006 y hasta la fecha ha solicitado varias veces el certificado de título, tomando conocimiento que éste le era negado por incumplimiento de sus obligaciones, según es posible deducirlo de la correspondencia electrónica que acompaña.
Tercero: Que lo cierto es que don José Wagner Tobar requirió los certificados en cuestión el día 27 de mayo de 2011, como lo acredita el documento de fojas 2, y ante la conducta de la Universidad de rehusar tales certificados el 2 de junio de 2011, recurrió de protección el día 8 del mismo mes, por lo que la acción constitucional se ha entablado dentro del plazo de 30 días que tenía para hacerlo. Cabe enfatizar que no existe en autos ningún otro documento en el cual conste una petición de otorgamiento de certificados como la antes referida. No puede aceptarse que el supuesto conocimiento del contrato de servicios educacionales por parte del recurrente sea causa suficiente para estimar que sabía que la Universidad le negaría efectivamente la documentación necesaria, desde el momento que dicha negativa fue un hecho cierto, cuando formalmente requirió tal documentación. Lo que antes aconteció discurrió más bien respecto de los requerimientos de pago que le hizo la Universidad.
Cuarto: Que la recurrida al informar el recurso reconoce que la Universidad se ha negado a otorgar los certificados aludidos, lo que se debe a que el actor adeuda actualmente a esa casa de estudios un total de $ 8.838.905.
Quinto: Que el recurrido no cuestiona que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos académicos para el otorgamiento de los documentos que solicita.
Sexto: Que por existir un contrato de prestación de servicios educacionales del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma legal de solicitar el cumplimiento de aquéllas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago.
Séptimo: Que los razonamientos señalados conducen a estimar injustificada y carente de razón lógica la actitud de la recurrida, y por lo tanto arbitraria, puesto que discrimina al actor al privarlo de la documentación que necesita y a la que otros ex alumnos en su misma situación pueden acceder, lo que de este modo vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Octavo: Que conforme a lo razonado se brindará la protección que ha sido solicitada por medio de esta acción constitucional.
En conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fs. 62 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar, debiendo por consiguiente la entidad recurrida entregar al recurrente dentro del plazo de tercero día hábil desde que quede ejecutoriado este fallo los certificados de concentración de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, que fueron solicitados mediante el formulario que rola a fojas 1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol Nº 1446-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 02 de abril de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Recurso de Protección contra Universidad de Concepción también por deudas


Foja:70
Setenta




Concepción, veinte de julio de dos mil doce.
VISTO:
Que a fojas 3, don GONZALO ESTEBAN DIAZ ROMERO, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 650, oficina 501, Concepción, en nombre y a favor de OSVALDO CESAR SALGADO CHAMORRO, domiciliado en callejón Puchacay 148, Edificio La Portada de Collao, Dpto. 708, Concepción, recurre de protección en contra de la Universidad de Concepción representada por su rector don Sergio Lavanchy Merino, ambos domiciliados para estos efectos en calle Víctor Lamas 1290, Concepción, señalando que el señor Salgado habiendo egresado de la carrera de Derecho el 07 de marzo de 2012 y habiendo rendido su examen de grado, ha cumplido con todos los requisitos para obtener el grado de  licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales que otorga la Universidad.
Agrega que don Osvaldo solicito en la Secretaría Académica los certificados y documentos que son necesarios para obtener el título de abogado.
Con fecha 13 de abril el señor Salgado se comunica telefónicamente a la sección de Títulos Y grados donde le informan que no será posible entregarle el certificado de Licenciatura.
Con fecha 16 d abril de 2012 el recurrente se entrevista personalmente con el funcionario de la repartición  del Fondo de Crédito Solidario Universitario, quien le expone que tiene una deuda con este Fondo y que para obtener el certificado de Licenciatura debía pagar la deuda a través de una repactación o en dinero en efectivo.
Agrega que, el artículo 7 inciso 3° de la Ley 19.287 que crea el Fondo Solidario de Crédito Universitario, hace referencia a que la exigibilidad del Crédito será después de dos años de egreso de la carrera, según esta norma la deuda se hizo exigible el 31 de diciembre de 2008, de esto ya han transcurrido más de tres años sin que se le cobrara en ningún momento. Indica que pretender cobrar una deuda prescrita por el sólo transcurso del tiempo, bajo la presión de no entregar documentos necesarios para la titulación del recurrente, es un acto arbitrario.
Estimó afectada la garantía del artículo 20 de la Carta Fundamental.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso de protección, que se restablezca el imperio del derecho ordenando que:
a) el señor Rector de la Universidad de Concepción debe poner término de inmediato a los impedimentos legales y arbitrarios con que se obstaculiza el derecho de don Osvaldo Cesar Salgado Chamorro a obtener su certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.
b) el señor Rector debe ordenar a la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Concepción hacer entrega material e inmediata a don Osvaldo cesar Salgado Chamorro, del certificado de Licenciatura requerido.
c) que la recurrida sea condenada en costas.
 Que informando a fojas 24 don Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción,  señala que el recurrente entró a la carrera el año 1998 y recibió Crédito del Fondo Solidario hasta el año 2004, indica que también tiene una deuda en la Universidad Católica de la Santísima concepción, encontrándose ambas deudas vigentes.
Agrega que el recurrente no ah presentado sus declaraciones de ingresos para los efectos de pagar una cuota anual de acuerdo con lo establecido en la Ley 19.287 sobre Fondo Solidario de Crédito Universitario, ni ha buscado una fórmula de pago.
Indica que entre las partes se perfeccionó un contrato de servicios educacionales, donde sólo la Universidad cumplió con su obligación de impartir la educación, el recurrente es incumplidor, con lo cual no se encuentra habilitado para solicitar a la Universidad que cumpla con la obligación de entregar el certificado de título requerido.
Por último solicita el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 53 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.
De esta manera debe examinarse si de los antecedentes proporcionados por los involucrados en esta acción proteccional se ha producido lesión a los derechos constitucionales del recurrente establecidos en el artículo 19 números 9 y 24 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo que se sostiene en el recurso.
2°)  Que no existe controversia sobre la existencia de una deuda por crédito universitario que el recurrente mantiene con la Universidad de Concepción.
Asimismo, el recurrido no cuestiona que el recurrente ha cumplido con los requisitos académicos para el otorgamiento del certificado de licenciado, puesto que ha egresado de la carrera de Derecho de esa casa de estudios, con tesis de grado y examen de título.
3°) Que, por su parte, ha de consignarse que en el artículo 43 del Reglamento General de Docencia de Pregrado se establece que el único requisito para que se le confiera el Grado o Título Profesional correspondiente es que el alumno apruebe el Plan de Estudios de la carrera a la qe ingresó.
4°) Que, por otra parte, igualmente cabe recordar que el Fondo Solidario del Crédito Universitario, se encuentra establecido y regulado por la Ley 19.287 y, en síntesis, dicho estatuto legal otorga a determinadas universidades una determinada cantidad de dinero en administración para ser utilizada en el pago de aranceles de los alumnos a quienes se les otorgue un préstamo con tal objetivo, quedando éstos obligados a restituirlo en un plazo que va de los 12 a los 15 años y que se hace exigible al 31 de diciembre del segundo año después del egreso de la carrera.
Para facilitar el cobro de dichos créditos, los alumnos y sus avales, deben suscribir un pagaré y además dicha deuda puede ser retenida por Tesorería General de la República de la devolución  anual de impuestos.
5°)  Que existiendo entonces una legislación que establece y regula la forma de obtener el cumplimiento de las obligaciones que por crédito solidario universitario se estiman incumplidas y un reglamento que no consigna de modo alguno como requisito para obtener el certificado de licenciado, estar al día en dicho crédito, resulta entonces que la negativa de la recurrida a otorgarle el Certificado de Licenciado al recurrente configura un medio de presión ilegítimo para obtener dicho pago, máxime si, tratándose de un Licenciado en Ciencias Jurídicas, ello le impide abrir expediente en la Excma. Corte Suprema para serle otorgado el título de abogado y ejercer como tal.
A mayor abundamiento, cabe tener presente y destacar que el otorgamiento de un certificado no impide el ejercicio, por las vías jurisdiccionales correspondientes del cobro por parte de la recurrida, del crédito universitario adeudado
6°) Que lo señalado precedentemente, conducen a estimar injustificado y carente de razón lógica la actitud de la recurrida y, por ende, arbitraria, puesto que condiciona la entrega de un Certificado de Licenciado al previo pago de una deuda por crédito fiscal universitario pendiente y con ello discrimina al actor al privarlo de la documentación necesaria que necesita para obtener su título y a la que otros ex alumnos en su misma situación académica pueden acceder lo que, de este modo, vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que:
I.- SE ACOGE, sin costas, el deducido en lo principal de fs. 3 por don Gonzalo Díaz Romero a favor de don Osvaldo César Salgado Chamorro en contra de la Universidad de Concepción representada por don Sergio Lavanchy Merino, ordenándose a la recurrida la entrega del Certificado de Licenciado requerido.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro doña Juana Godoy Herrera.





PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA SEGUNDA SALA señor Freddy Vásquez Zavala, señora Juana Godoy Herrera y Suplente señora Carola Paz Rivas Vargas.

                                               Eli Farías Mardones
                                                     Secretario(s)

En Concepción, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente y la de fs.69.-

                                               Eli Farías Mardones
                                                    Secretario(s)


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA


Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.
A fojas 86: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.     
     Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil doce, escrita a fojas 70. 
Regístrese y devuélvase.
Rol 6006-2012.-

                                     
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


domingo, 4 de noviembre de 2012

Prescipción de deudas

Las deudas no se extinguen hasta que se pagan, es decir, no prescriben. Lo que prescribe son las acciones y derechos del titular de la acción, acreedor o entidad financiera, que lo faculta para perseguir el cumplimiento íntegro de la deuda. Así, cuando un consumidor no paga una deuda y la entidad financiera a la que se le debe el dinero no realiza las acciones de cobranza judicial correspondientes, el consumidor podrá alegar la prescripción, como acción o excepción, siempre que haya transcurrido un determinado tiempo sin que el acreedor ejerza dichas acciones y derechos. La Ley establece si la acción es ejecutiva, el plazo es de tres años, contados desde que la obligación se ha hecho exigible, y luego de estos tres años la acción se convierte en ordinaria por lo que durará otros dos años. La excepción a esta regla, esta dada cuando la obligación consta en un título de crédito, como por ejemplo, letra de cambio, pagaré o cheque, en cuyo caso los plazos de prescripción son distintos.

De acuerdo al código civil, en su articulo 2490 y siguientes, define la prescripción como una forma de extinguir las obligaciones (deudas por ejemplo) o de adquirir derechos (un terreno por vivir más de 10 años en el, por ejemplo).

La prescripción solo exige el cumplimiento de un plazo, existen diferentes plazos de prescripción, pero en el caso de letras, cheques y pagares la prescripción es de un año. Cabe señalar que en el caso de créditos bancarios de cualquier tipo siempre se encontrarán respaldados por un pagaré (excepción hipotecarios) independiente de la forma en que sean informados por el Boletín de Informes Comerciales o Dicom Equifax, las formas más comunes son CM = cuota morosa, PG = pagaré, PI = pagaré impago, TC = Tarjeta de crédito, CC = crédito de consumo, LC = línea de crédito. Por tanto, tratandose de créditos bancarios de cualquier modalidad en un primer análisis debe considerar como plazo de prescripción ejecutiva de un año.

Por último, el código civil señala que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla (demandar), es decir la prescripción no nace por si sola, UD. debe solicitarla  (en juicio), lo que nace solamente es el cumplimiento del plazo de prescripción, pero si UD. no realiza gestión alguna no significa nada, en conclusión; dado que la prescripción debe ser alegada, esta debe ser declarada por un juez de la República.

Para alegar la prescripción se debe demandar en "Juicio ordinario de prescripción" (mayor o menor cuantía según corresponda) a cada acreedor individualmente.

Fuente: Código Civil de Chile, http://www.borrodicom.cl/borrar-dicom/prescripcion.htmlhttp://www.sernacfinanciero.cl/prescripcion-de-la-deuda/, Notadel editor: esto es material recopilatorio y no es de mi autoría.

martes, 31 de julio de 2012

Sentencia recurso de protección contra Universidad de Talca por deudas

Tribunal: Corte de Apelaciones de Talca Fecha: 30/07/2012 
Partes: Adolfo Francisco Barrientos Vásquez contra Universidad de Talca Rol: 652-2012
Ministro: MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, MINISTRO DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA. 
Abogado Integrante: ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO 

Talca, treinta de Julio de 2012.-

VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes en este recurso de protección como recurrente don Alfonso Francisco Barrientos Vasquez, estudiante, con domicilio en XXXXXX, y como recurrido, con domicilio en 2 Norte 685, Talca, en representada por su Rector don Alvaro Rojas Marín.

SEGUNDO: Que, a fojas 28 don Alfonso Barrientos Vasquez recurre en contra de la Universidad de Talca y expone que fue estudiante de la carrera de Derecho, entre los años 1999 y 2006, año en que dejó de estudiar por razones económicas, que se reincorporó el año 2010 y nuevamente el año 2011 no se pudo matricular por no tener dinero para repactar el arancel del año 2010 y además porque se había protestado un cheque por $ 3.990.416 que había girado a la Universidad, por lo que quedó eliminado en su condición de alumno regular de acuerdo al artículo 31 del Reglamento de Régimen de Estudios de la señalada casa de estudios superiores. Que por ello con fecha 15 de abril pasado en la Sección cobranza de la Universidad de allí se le derivó a una empresa de cobranza externa, pero las opciones que se le ofrecieron excedían sus posibilidades, motivo por el cual se le negó el derecho a acceder al proceso de reintegro conforme al artículo 42 del Reglamento señalado , y además se le negó la venta de estampillas para elevar la solicitud de reintegro por un monto de $ 15.000. Señala que la actitud de la Universidad de Talca, constituye un acto ilegal y arbitrario que tiene como consecuencia no poder reintegrarse, no poder elevar la solicitud respectiva y no poder matricularse que es un trámite esencial para terminar la carrera, causando graves perjuicios económicos y morales, limitando sus posibilidades laborales, establece una discriminación arbitraria respecto de otras personas que se encuentran en la misma situación, conducta reprochada que constituye una forma de autotutela por parte de la recurrida, proscrita por el derecho, vulnerando la garantía del artículo 2 Nº 19 de la Constitución Política de la República. Indica que las normas del Reglamento Estudiantil no señalan la exigencia de someterse a un acuerdo con la empresa de cobranza externa como para la matrícula, además que el Decreto Nº871,que pretende aplicar la recurrida no tiene toma de razón por la Contraloría, y por último que existiendo un contrato de servicios educacionales, el eventual incumplimiento de su parte en el pago de aranceles, hace procedente que la Universidad persiga su cumplimiento mediante el ejercicio de acciones jurisdiccionales de cobranza ante los tribunales, pero no condicionando la matrícula a un acuerdo con la empresa de cobranza, teniendo presente además que esa empresa no ejerció las acciones derivadas del cheque por lo que ha pedido su prescripción. Aduce que los hechos expuestos constituyen vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 , Nº 2 sobre igualdad ante la ley, por lo que pide a esta Corte acoja el recurso y declare que la recurrida debe autorizar la repactación del arancel del año 2010, acceder a la venta del impuesto correspondiente, aceptar la solicitud de reincorporación, reintegrarlo como alumno regular y posteriomente autorizar la matrícula por el año 2012 en la carrera de Derecho de esa Universidad, todo ello con costas.

 TERCERO: Que, de manera subsidiaria, plantea recurso de protección para el caso de que le sea rechazado el principal, en orden a que se ordene a la Universidad la entrega de la documentación sobre notas obtenidas por él,programas de estudios de las asignaturas aprobadas, para así poder matricularse en otra Universidad. Para ello reproduce varios de los argumentos expuestos, señala infringida la norma del artículo 11 de la ley General de Educación, e indica como vulneradas las garantías señaladas en los Nº 2,3,10,11,23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

CUARTO: Que, consta a fojas 113 el informe del recurso por parte del recurrido por medio de su mandatario judicial abogado don Mauricio Lozano Donaire, quien expresa que dicho recurso es del todo improcedente , ya que lo que se pretende es la reincorporación del alumno a la Universidad a través del dictamen de esta Corte, lo que la institución le ha negado porque no cumple con los requisitos establecidos por el Reglamento Académico. Señala que la Resolución Universitaria Nº 905 de fecha 28 de Septiembre de 2010 fijó el texto del Reglamento de Régimen de Estudios de la Universidad de Talca, conforme al cual el recurrente no tiene las calidad de alumno regular,que lo que este hizo fue concurrir a la Oficina de cobranza para repactar sus obligaciones, se le ofreció alternativas, las que éste manifestó no poder asumir por su precaria situación económica. Respecto a la venta de estampillas,es falso que le haya negado éstas ya que cualquier persona puede concurrir a adquirirlas en un proceso automático en una Caja. Que en definitiva lo que la Universidad ha hecho es cumplir con la reglamentación vigente exigiendo lo que se encuentra establecido para obtener la pretendida reincorporación. En cuanto a las garantías que el recurrente señala como conculcadas, indica que no existe tal vulneración en cuanto no hay trato diferenciado a éste, los requisitos que se exigen son universales, se hallan establecidos en una regla objetiva y general para todos los que pretenden hacer reingreso a esa casa de estudios, no existiendo por tanto arbitrariedad ni ilegalidad en las conductas y hechos del recurso y solicita el rechazo del recurso principal como el subsidiario, con costas.

QUINTO: Con respecto de las garantías conculcadas el recurrente las hace consistir en las contenidas en los Nº 2,3,10,11, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Las señaladas en los Nº 10 y 11 no son de aquellas garantías objeto de protección de acuerdo a lo señalado en el artículo 20, por lo que la acción incoada no podrá prosperar en este aspecto. Respecto de las contenidas en los Nº 2,3,23 y 24 de la Carta, no se observa como el recurrente ha sido perturbado en alguna de aquellas garantías, ya que se le ha aplicado una norma objetiva de carácter general, no normas especiales por comisiones ad-hoc, no se ve como se le privado de manera ilegal y arbitraria la opción de adquirir bienes de cualquier clase, entendiendo se refiere a su calidad de alumno, y por último no se ve como podría considerarse tiene el recurrente algún tipo de propiedad sobre una solicitud de reincorporación de estudios, de la cual no cumple los requisitos.

SEXTO: Que, de lo anterior este expuesto se desprende que no se ha cometido ningún acto ni se ha incurrido en ninguna omisión arbitraria o ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del recurrente.

SEPTIMO: Que, de lo reseñado no es posible imputar ilegalidad ni arbitrariedad a la recurrida, en tanto aparece ateniéndose a la norma que regula la materia: a)Reglamento del Régimen de Estudios de la Universidad de Talca, cuyo texto fue determinado y aprobado por la Resolución Universitaria Nº905 de 28 de Septiembre de 2010, el que en su artículo 31 señala las causales de pérdida de la condición de alumno regular,en su artículo 39 señala las exigencias para el retiro temporal del alumno, entre las cuales figura el no encontrarse en mora en los compromisos financieros, y b) Reglamento de Aranceles y Matrículas, aprobado por la Resolución Nº 871 de fecha 11 de diciembre de 2006, cuyo artículo 18 establece los requisitos para la reincorporación de alumnos, normas imposibles de modificar por la vía del recurso de protección.

OCTAVO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria al recurso principal, a fin de que la recurrida le entregue el certificado de concentración de notas de los ramos cursados en ella y los programas de estudios de tales asignaturas,debidamente legalizados, y donde indica como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los Nº2, 23 y 24 del señalado artículo 19 de la Carta fundamental, es dable señalar lo siguiente: a) Que la naturaleza especial del recurso de protección hace que, para que pueda prosperar sea indispensable que quien lo entable acredite la existencia de un derecho actual que lo favorezca, claramente determinado y que corresponda a alguno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución. b) Que el recurrente sostiene que la Universidad de Talca no le entrega la certificación de sus notas como estudiante, ni los programas de estudios de las asignaturas aprobadas, lo que le es necesario para intentar su matrícula en otra Universidad. Ello como consecuencia de que no le permite realizar las solicitudes para obtener tal documentación. c) El recurrido al informar a este respecto sólo se refiere en cuanto a que la venta de estampillas no está restringida y opera automáticamente por medio de una Caja, nada dice sin embargo sobre la petición subsidiaria del recurso. d) Que de ello debe inferirse que la recurrida no otorga certificados de notas o copias de programas de asignaturas a los estudiantes que se encuentren en mora, o bien hayan perdido esa calidad por la misma razón. e) Que independientemente a las facultades que la Universidad tiene para proceder al cobro por la vía legal de los dineros que se le adeuden, tales personas tienen la propiedad sobre las calificaciones obtenidas por ellos en las asignaturas rendidas en el período que eran estudiantes regulares de la misma. Por lo cual la negativa a otorgar estos certificados de nota o los programas de asignaturas constituye una vulneración a la garantía constitucional del Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto establece una discriminación entre quienes no tienen deuda, y obtienen tales documentos, con aquellos que tienen deuda morosa o han perdido la condición de alumno regular, lo que basta para acoger la acción constitucional deducida,más aún teniendo presente que toda negativa a la entrega de tales documentos va contra el texto expreso del artículo 11 de la ley Nº 20.370 , norma también invocada por el recurrente.

 NOVENO: Que, con los razonamientos expresados se tiene por ilegal y arbitraria el no otorgamiento de la documentación que acredite las notas obtenidas por el recurrente y los contenidos de las asignaturas cursadas por éste como alumno de la recurrida.

En conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 28 por don Adolfo Francisco Barrientos Vasquez, y SE ACOGE el planteado de manera subsidiaria en el primer otrosí del recurso, debiendo la Universidad de Talca entregar la documentación académica solicitada por el mencionado recurrente.

Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 652-2012 rp.

 PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, MINISTRO DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA Y ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO.

 ROSARIO YAÑEZ SHAFER SECRETARIA (S)

 En Talca, a treinta de julio de dos mil doce, notifiqué por el estado diario de hoy la resolución precedente.

domingo, 22 de julio de 2012

Los campos de la muerte de Eisenhower: El último secreto sucio de la II Guerra Mundial.

Imagen: Campo de concentración norteamericano. Llámelo crueldad, llámelo represalias, llámelo una política de hostil negligencia: un millón de alemanes capturados como prisioneros por los ejércitos
de Eisenhower murieron en cautiverio después de rendirse. En la Primavera de 1945, el III Reich de Adolf Hittler estaba a punto del colapso, atrapado entre el Ejército Rojo avanzando desde el este hacia Berlín y los ejércitos norteamericanos, británicos y canadienses, bajo el comando total del General Dwight David Eisenhower, moviéndose desde el oeste a lo largo del río Rhin. Desde el desembarco del día D en Normandía, el pasado junio, los aliados occidentales habían recapturado Francia y los Países Bajos y algunos Comandantes de la Wehrmacht estaban tratando de negociar las rendiciones locales. Otras unidades, sin embargo, continuaban obedeciendo las órdenes de Hitler de luchar hasta el último hombre. La mayoría de los sistemas, incluyendo el transporte, habían colapsado y los civiles huían en pánico, de los rusos que avanzaban a lo largo. “Hambrientos y atemorizados, yaciendo en terrenos de cultivos, a 15 metros de nosotros, esperando el momento apropiado para saltar con sus manos alzadas“: Así es como el Capitán H. F. McCullough del 2º Regimiento anti-tanques de la 2ª División Canadiense, describe el caos de la rendición alemana al final de la Segunda Guerra Mundial. En un día y medio, de acuerdo con el Mariscal de Campo Bernard Montgomery, 500.000 alemanes se rindieron a su 21º Grupo de Ejército en el norte de Alemania. Poco después del día V-E – el 8 de mayo de 1945- los británicos y canadienses capturaron a más de dos millones de alemanes. Virtualmente casi nada del tratamiento que les fue dado, sobrevive en los archivos en Ottawa o en Londres, sólo algunas escasas evidencias del Comité Internacional de la Cruz Roja, los ejércitos involucrados y los relatos de los prisioneros mismos que indican que la mayoría continuaron con buena salud. En todo caso, la mayoría fueron pronto liberados y enviados a casa, o fueron transferidos a Francia para ayudar en el trabajo de reconstrucción de post-guerra. (El ejército francés había capturado poco menos de 300.000 prisioneros.) Tal como los británicos y canadienses, los norteamericanos se enfrentaron con un sorprendente número de soldados alemanes rendidos. La cuenta final de prisioneros capturados por el ejército norteamericano en Europa (excluyendo Italia y el Norte de África) fue de 5,25 millones. Pero los norteamericanos respondieron en forma diferente. Entre los primeros cautivos en manos de EEUU había uno, el Cabo Helmut Liebich, que había trabajado en un grupo anti-aéreo experimental en Peenemunde en el Báltico. Liebich fue capturado por los norteamericanos el 17 de abril, cerca de Gotha en el centro de Alemania. Cuarenta y dos años después, recuerda perfectamente que no habían tiendas de campaña en el Campo Gotha, tan sólo un cerco de alambres de púas alrededor de un campo que pronto se transformó en un barrial. Los prisioneros recibían una pequeña ración de alimentos el primer día, pero fue reducida a la mitad. Para obtener la ración fueron forzados correr una manga. Agachados debían correr entre los guardias norteamericanos, que les golpeaban con palos mientras se movían hacia el alimento. El 17 de abril, fueron transferidos al campo norteamericano Heidesheim más hacia el oeste, donde no hubo alimentos durante días; luego muy pocos. Al aire libre, hambrientos y sedientos los hombres comenzaron a morir. Liebich vio sacar a entre 10 y 30 cuerpos cada día desde su sección, la “B”, que al principio tenía alrededor de 5200 hombres. Vio a un prisionero golpear a otro hasta la muerte para obtener su pequeño trozo de pan. Una noche, mientras llovía, Liebich vio a los costados del agujero donde estaban refugiados, agujeros cavados en la blanda tierra arenosa, colapsar sobre los hombres que estaban muy débiles para luchar por salir. Se ahogaban antes de lograr sacarlos. Liebich se sienta y comienza a llorar: “Me es muy difícil creer que los hombres puedan ser tan crueles unos con otros” El tifus estalló en el Campo Heidesheim aproximadamente desde principios de mayo. Cinco días después del día V-E, el 13 de mayo, Liebich fue transferido a otro campo norteamericano de prisioneros, a Bingen Rüdesheim en Rhineland cerca de Bad Kreusnach, donde se le dijo que había una gran cantidad de prisioneros, algo así como entre 200.000 y 400.000, todos ellos sin algo para cobijarse, sin alimentos, sin agua, ni medicinas o suficiente espacio. Pronto se sintió enfermo con disentería y tifus. Fue transferido nuevamente, semi inconciente y delirando, en carros de ferrocarril sin techos hacia el nororiente bajando el Rhine, con un desvío a través de Holanda, donde los holandeses se apostaban sobre los puentes para lanzar piedras sobre las cabezas de los prisioneros. A veces los guardias norteamericanos disparaban tiros de advertencia hacia los holandeses para mantenerlos alejados, A veces no. Después de 3 noches, sus compañeros prisioneros le ayudaron tambaleante, a ingresar al enorme campo en el Rheinberg, cerca de la frontera con Holanda, nuevamente sin protección ni alimentos. Cuando llegó una pequeña cantidad de alimento, estaba descompuesto. En ninguno de los cuatro campos vio Liebich protección alguna para los prisioneros. La tasa de muertes en los Campos norteamericanos en el Rhineland en ese momento, de acuerdo con los datos de sobrevida de una encuesta médica, fue del 30 por ciento al año; la tasa normal de muertes de la población civil en 1945, estaba entre el 1 y el 2 por ciento. Un día en junio, a través de sus alucinaciones por la fiebre que le consumía, Liebich vio a los “Tommies” que llegaban al Campo, Los británicos se hacían cargo del Campo Rheinberg y eso probablemente salvó su vida. En ese momento, Liebich que mide 1,75 mts. pesaba 43 Kg. De acuerdo con las historias referidas por otros ex prisioneros del Campo de Rheinberg, el último acto de los norteamericanos, antes que los británicos tomaran el control del Campo, fue aplanar con buldózer una sección del campo mientras aún había hombres vivos en los agujeros que habían cavado en la tierra. Eisenhower mismo firmó la solicitud para crear una categoría de prisioneros que no era cubierta por la Convención de Ginebra. Bajo la Convención de Ginebra, tres derechos fundamentales están garantizados para los prisioneros de guerra, (a) que serán alimentados y cobijados en la misma forma que las tropas de base o de reserva de las Fuerzas que capturan, (b) que podrán enviar y recibir cartas y (c) que serán visitados por delegados del Comité de la Cruz Roja Internacional quienes reportarán en secreto, acerca del trato que reciben a un Poder de Protección. (En el caso de Alemania, como el gobierno se desintegró en las etapas finales de la guerra, Suiza había sido designada como Poder Protector) De hecho, a los prisioneros alemanes capturados por el ejército norteamericano a fines de la Segunda Guerra Mundial, se les negaron estos y la mayoría de los otros derechos, a través de una serie de decisiones y directivas específicas, que se originaban principalmente desde Cuartel Central del Ejército norteamericano o SHAEF –Cuartel Central Supremo de las Fuerzas Aliadas Expedicionarias. El general Dwight Eisenhower era el Supremo Comando de SHAEF – de todos los ejércitos al noroeste de Europa y el Comandante General de las Fuerzas norteamericanas en el teatro europeo. Estaba sujeto al Staff Combinado de Jefes (CCS) de Bretaña y EEUU, a la Junta del Staff de Jefes (JCS), y a las políticas del Gobierno norteamericano, pero en ausencia de directivas explícitas –de lo contrario o de otra forma- la responsabilidad última para el trato dado a los prisioneros alemanes en manos norteamericanas, yacían en él. “Dios, cómo odio a los alemanes” escribió Eisenhower a su mujer, Marnie, en septiembre de 1944. Antes, en frente del embajador británico en Washington, había dicho que todos, los 3.500 aproximadamente, de los oficiales del Staff de Generales alemanes deberían ser “exterminados”. En marzo de 1945, un mensaje al Staff Combinado de Jefes e iniciado por Eisenhower recomendaba la creación de un nuevo tipo de prisioneros -Fuerzas Enemigas Desarmadas, o DEF -quienes a diferencia de los prisioneros de Guerra, definidos por la Convención de Ginebra, no serían alimentados por el ejército después de la rendición de Alemania. Esto era una directa violación de la Convención de Ginebra. El mensaje datado el 10 de Marzo, argüía en parte: “El compromiso adicional de manutención que conlleva el declarar a las Fuerzas armadas alemanas, Prisioneros de Guerra (sic) haría necesaria provisiones de raciones en una escala igual a las tropas de base, lo que podría estar más allá de la capacidad de los Aliados, incluso si todas las fuentes alemanas fueran usadas.” Finaliza: “Se solicita su aprobación, ya existen planes preparados sobre esta base.” El 26 de Abril de 1945, la combinación de Jefes aprueba el Status DEF, solamente para los Prisioneros de Guerra alemanes en manos de los norteamericanos: Los miembros británicos habían rehusado adoptar el plan norteamericano para sus propios prisioneros. La Combinación de Jefes estipuló que el status de las tropas alemanas desarmadas sería mantenido en secreto. En ese momento, el general del Cuartel Central de Eisenhower en el SHAEF, el General Robert Littlejohn, había ya reducido dos veces las raciones de los prisioneros y un mensaje del SHAEF firmado “Eisenhower” había informado al General George Marshall, Jefe de Staff del Ejército de EEUU, que los corrales para los prisioneros “no tendrán refugios, o techo u otros acomodos“. Las provisiones no eran un problema, había material suficiente acumulado en Europa para construir locaciones de Campos de Prisioneros. El ayudante especial de Eisenhower, el General Everett Hughes, había visitado los enormes almacenes de provisiones en Nápoles y Marsella e informado: “Existe más stock del que podamos llegar a usar. Puesto en línea hasta donde la vista puede alcanzar“. Los alimentos no habían sido un problema, más bien, en Estados Unidos la sobreproducción de trigo y maíz eran las mayores de toda la historia, y existía un record de cultivos de papas. El ejército mismo tenía tanto alimento de reserva, que un almacén totalmente cargado fue sacado por accidente de las listas de vituallas en Inglaterra y no se dieron cuenta hasta 3 meses después. Además, el Comité Internacional de la Cruz Roja tenía más de 100.000 toneladas de alimento en almacenes en Suiza. Cuando la Cruz Roja intentó enviar dos trenes cargados con alimentos al sector norteamericano de Alemania, oficiales del Ejército norteamericano hicieron volver los trenes, diciendo que sus almacenes ya estaban sobresaturados de alimentos de la Cruz Roja, alimento que ellos jamás distribuyeron. Sin embargo, fue a través de la provisión de alimentos que la política de aniquilación fue llevada a cabo. Agua, alimentos, tiendas de campaña, espacio, medicinas, – todo lo necesario para los prisioneros fue fatalmente negado. En el Campo Rheinberg, donde el cabo Liebich, arribaría a mediados de mayo, con tremores por la disentería y el tifus, no tenía algo de alimentos el 17 de abril cuando fue inaugurado. Tal como en los otros Campos, en las “praderas de Rhine”, abiertos por los norteamericanos a mediados de abril, allí no había torres de vigilancia, tiendas de campaña,edificios, edificación para cocinar, agua, letrinas o alimentos. George Weiss, un mecánico de tanques que ahora vive en Toronto, recuerda el Campo donde estuvo junto al Rhine: “Toda la noche teníamos que estar sentados uno contra otros. Pero la falta de agua era la cosa peor de todas. Durante tres día y medio no tuvimos nada de agua, Teníamos que beber nuestra orina….” El soldado Heinz T. (su nombre se mantiene en reserva ante su solicitud) había cumplido justo 18 años en el hospital, cuando los norteamericanos entraron en su sala el 18 de abril, él y sus compañeros heridos fueron sacados del hospital y llevados al Campo en Bad Kreuznach en el Rhineland, donde ya se encontraban varios cientos de miles de prisioneros. Heiz llevaba solamente un pantalón corto, zapatos y una camisa. Heinz estaba lejos de ser el más joven en el campo, Había niños de 6 años entre los prisioneros, así como mujeres embarazadas y hombres de más de 60 años. Al comienzo cuando los árboles comenzaron a crecer en el campo, algunos lograron cortar sus ramas para hacer fuego, Los guardias ordenaron apagar el fuego. En muchos lugares estaba prohibido cavar agujeros en el suelo para hacer refugios. “Todo lo que teníamos para comer era el pasto“. Recuerda Heiz. Charles von Luttichau estaba convaleciente cuando decidió entregarse voluntariamente a las tropas norteamericanas que estaban cerca de su casa. Fue llevado al Campo Kripp, en el Rhine cerca de Remagen. Fuimos mantenidos en hacinadas prisiones de alambres de púas, al aire libre, con escasos alimentos, recordaba recientemente. “Más de la mitad del tiempo no tuvimos alimentos, el resto del tiempo teníamos una pequeña ración K. Pude ver desde el encierro que nos estaban dando una décima parte de lo que le entregaban a sus propios hombres…Le reclamé al Comandante norteamericano del Campo que estaban violando la Convención de Ginebra, pero simplemente me dijo: ¡Olvide la Convención, ustedes no tienen ningún derecho!“ “Las letrinas eran sólo una tabla sobre una zanja junto al cerco de alambre de púas. Por las enfermedades, los hombres tenían que defecar en el suelo. Pronto muchos de nosotros estábamos demasiado débiles para sacarnos los calzoncillos. Así nuestra ropa estaba infectada, y así estaba también el barro donde caminábamos, nos sentábamos o nos acostábamos. Es esas condiciones nuestros hombres muy pronto, dentro de pocos días, hombres que habían ingresado sanos al Campo estaban muertos. Vi a nuestros hombres llevar muchos cuerpos a la entrada del Campo donde eran apiñados arriba de un camión que se los llevaba“. La madre de Luttichau era norteamericana y él posteriormente emigró a Washington D.C., donde llegó a ser historiador y escribió una historia militar para el ejército norteamericano.Estuvo en el Campo Kripp cerca de tres meses. Wolfang Iff, que estuvo prisionero en Rheinberg y aún vive en Alemania, informa que, en su sección de aproximadamente 10.0000 prisioneros, se sacaban de 30 a 40 cuerpos cada día. Como miembro del equipo de enterradores, Iff dice que ayudaba a sacar los cuerpos del espacio cercado hasta la entrada del Campo, donde los cuerpos eran llevados en carretillas hasta grandes garages de fierro. Allí Iff y su grupo le sacaban la ropa a los cuerpos, partían en dos sus medallas de identificación, ponían los cuerpos en hileras de 15 a 20 hombre, aplicaban 10 paladas de pegamento rápido sobre cada hilera de cuerpos hasta que alcanzaban un metro de alto, ponían los efectos personales en una bolsa que entregaban a los norteamericanos y luego se iban. Algunos de los cuerpos habían muerto de gangrena como consecuencia del congelamiento (fue una lluviosa y fría primavera anormal ese año). Una docena o más estaban tan débiles para sostenerse en las tablas sobre la zanja de las letrinas que habían caído allí y se habían ahogado. Los campos de prisioneros de guerra a lo largo del Rhin marcan el éxito final del avance al interior de Alemania. Los oficiales del ejército norteamericano capturaron 5,25 millones de prisioneros. Las condiciones en los Campos norteamericanos a lo largo del Rhine a finales de abril fueron observadas por dos coroneles del Cuerpo Médico del Ejército norteamericano, James Mason y Charles Beasley, quienes escribieron en un informe publicado en 1950: “ El 4 de mayo de 1945, los primeros prisioneros de Guerra alemanes fueron transferidos al status DEF [hoy los sionistas usan el status de ‘Combatiente Enemigo para justificar Guantánamo’]. El mismo día el Departamento de Guerra de EEUU prohibió toda la correspondencia desde y hacia los Prisioneros. (Cuando el Comité Internacional de la Cruz Roja sugirió un plan para considerar el fin de la Guerra en una semana, una orden del SHAEF firmada “Eisenhower” los anuló el 15 de mayo. Ese mismo día, de acuerdo con una minuta de una reunión, el General Eisenhower y el Primer Ministro Churchill hablaron acerca de la reducción de las raciones de los Prisioneros. Churchill pidió un acuerdo en la cantidad de ración para los prisioneros, porque el quería anunciar pronto un recorte en las raciones británicas de carne y quería estar seguro que los Prisioneros “podrían ser alimentados con esos suministros que nos podríamos perfectamente ahorrar“. Eisenhower replicó que él ya había “prestado a esa materia una atención considerable“, pero que estaba pensando revisar todo este asunto para ver “si era o no posible una reducción aún mayor“. Le dijo a Churchill que los prisioneros de Guerra estaban recibiendo 2150 calorías diarias (El Cuerpo Médico del ejército de EEUU ha obtenido que 2.200 calorías diarias es el mínimo absoluto para el nivel de subsistencia de adultos sedentarios viviendo bajo techo en un refugio. Las tropas norteamericanas eran provistas de 4.000 calorías diarias). Lo que no le dijo a Churchill fue que el ejército ya no estaba alimentando a los DEF, (Fuerzas enemigas desarmadas), o los estaba alimentando con mucho menos que aquello que recibían el status de-Prisioneros-de- Guerra. Las raciones fueron prontamente reducidas después de esto: una reducción directa fue grabada en los informes del Cuartel Central. Pero las reducciones indirectas también fueron llevándose a cabo. Una de estas, fueron las extraordinarias diferencias entre el número de prisioneros en las listas de raciones y el conteo oficial “a mano”, y entre el conteo oficial “a mano” y el número real de prisioneros en los Campos. El meticuloso General Lee estaba tan abrumado acerca de la s discrepancias que envió un cable desafiante desde su Cuartel Central en París al Cuartel Central del SHAEF en Frankfurt: “Este Cuartel Central está teniendo considerables dificultades en establecer una base adecuada para requerir raciones para los Prisioneros de Guerra actualmente mantenidos en el teatro…..En respuesta a interrogantes de este Cuartel Central…… Varios declaraciones difieren del número de hombres en nuevos campos o implica alguna nueva organización para obtener raciones de la población civil alemana para ellos“. Los hombres están donde estaban. Todo lo que sucedió fue eso, por el ruido de una máquina de escribir, su escaso y poco alimento del ejército de EEUU fue detenido. El efecto de una política arreglada entre libros de contabilidad y transportada entre guiños y movidas de cabezas -sin órdenes escritas- primero mistificó, luego frustró y finalmente cansó a los oficiales de rango medio que eran los responsables de los Prisioneros de Guerra. Un coronel en el Cuartel Central de la sección de unidades de combate avanzada norteamericana escribió una petición personal al General Robert Littlejohn del Cuartel Central el 27 de abril; “Aparte de la 750 toneladas recibidas del 15º Ejército, no se ha recibido subsistencia y tampoco la espero recibir. Las deseables raciones de Clase II y IV han sido totalmente debido al sufrimiento del ejército, sobre la petición personal y ha sido insignificante en relación a la demanda que ha sido puesta sobre nosotros por la influencia de los Prisioneros de Guerra“. Los rumores acerca de las condiciones en los Campos corrieron a través del ejército norteamericano, “Muchacho, esos Campos fueron una mala noticia“ dijo Benedict K. Zobrist, un Sargento técnico en el Cuerpo médico. “Fuimos advertidos de mantenernos tan alejados como fuese posible“. En mayo y a principios de junio un grupo de médicos del Cuerpo Médico del Ejército de EEUU hizo una encuesta en algunos Campos del Rhineland, que mantenían más de 80.000 Prisioneros de Guerra alemanes. Su informe está perdido de la sección correspondiente en los Archivos Nacionales de EEUU en Washington, pero dos fuentes secundarias reproducen parte de lo encontrado. Los tres mayores asesinos fueron las diarreas y la disentería (tratadas como una categoría), las enfermedades cardíacas y la neumonía. Pero al buscar la terminología médica, los doctores también apuntaron a las muertes por “falta de alimentos y agotamiento total“ y sus datos revelan un índice de muertes 80 veces más alto que las normas en tiempos de paz. Sólo el 9,7% de los Prisioneros habían muerto por causas claramente asociadas a la falta de alimentos, tal como extrema desnutrición, deshidratación y “agotamiento“. Pero las otras enfermedades, directamente atribuibles a la exposición a un hacinamiento, suciedad extrema y la falta de medidas sanitarias fueron indudablemente exacerbadas por el estado agónico. Tal como el informe hace notar, “Contagio, hacinamiento en las jaulas y la falta de alimentos y lugares de sanidad todos ellos contribuyeron a este índice excesivo de muertes“. Los datos, debe recordarse, fueron tomados de los campos de Prisioneros de Guerra no de los Campos DEF (Fuerzas Enemigas Desarmadas). A finales de mayo, habían muerto más personas en los campos norteamericanos que morirían con el estallido de la Bomba Atómica en Hiroshima. El 4 de junio de 1945, un cable firmado “Eisenhower” decía a Washington que era urgente reducir el número de prisioneros, que a la primera oportunidad había que deshacerse de toda clase de prisioneros que no fueran aptos para ser requeridos por los aliados. Es difícil de comprender a qué incitaba este cable. No hay ninguna razón para esto, y es evidente en el masivo tráfico de cables que sobrevivieron el período en los archivos de Londres, Washington, y Abilene Kansas. Y está muy lejos de ordenar a Eisenhower de capturar o mantener prisioneros. El mensaje de la Combinación de Jefes del 26 de abril, le ordenó no capturar más prisioneros después del Día V-E, incluso para trabajos. Sin embargo más de dos millones de DEF fueron encerrados después del 8 de mayo. Durante junio, Alemania fue dividida en zonas de ocupación y en julio de 1945 SHAEF fue desmantelada, Eisenhower es relevado de su único cometido como Comandante General de EEUU en Europa: se transforma en Gobernador Militar de la zona norteamericana. Continúa manteniendo alejados a los representantes del Comité de la Cruz Roja Internacional y el ejército de EEUU también informa a los grupos de socorro que la zona estaba cerrada para ellos. Fue cerrada también para todos los embarques de ayuda hasta diciembre de 1945 cuando se produjo una leve relajación. También a comienzos de julio, los norteamericanos entregaron entre 600.000 y 700.000 cautivos alemanes a los franceses para ayudar a reparar los daños hechos a su país durante la guerra. Muchos de los transferidos estaban en 5 campos agrupados alrededor de Dieterheims, cerca de Mainz, en la sección de Alemania que estaba justo en la porción de Alemania que quedaría en las manos de Francia (la mayoría de los que restaban estaban en campos norteamericanos en Francia). El 10 de julio, una unidad del ejército francés tomó Dietersheims y 17 días después el Capitán Julien arribó para asumir el mando. Su informe sobrevive como parte de una investigación del ejército en una disputa entre Julien y su predecesor. En el primer Campo al cual entró, dijo haber encontrado un terreno fangoso “habitado por esqueletos vivientes“ algunos de los cuales murieron mientras los observaba. Algunos se apretujaban unos junto otros bajo trozos de cartón a pesar de que el día de julio era cálido. Mujeres que yacían en agujeros cavados en el suelo le miraban directamente con edemas de hambre en sus abultados vientres en una grotesca parodia de embarazo; ancianos con largas barbas grises le miraban débilmente, niños de seis o siete años con los anillos de un mapache en sus ojos del hambre le miraban con sus ojos faltos de vida. Dos médicos alemanes en el “hospital” estaban tratando de cuidar a los moribundos en el suelo, bajo el cálido cielo, entre las marcas dejadas por las tiendas de campaña que los norteamericanos se habían llevado con ellos. Julien que había luchado contra los alemanes con su regimiento, el Tercer Regimiento de Tiradores Escogidos Argelinos, se encontró a sí mismo pensando en el horror: “Esto es exactamente igual a las fotografías en Buchenwald y Dachau“. Había 103.500 personas en los cinco campos alrededor de Dietersheims; entre ellos los oficiales de Julien contaron a 32.640 que absolutamente no podían trabajar. Estos fueron liberados inmediatamente. En total, dos tercios de los prisioneros tomados por los franceses ese verano que venían de Campos en manos de los norteamericanos en Alemania y en Francia eran inservibles para el trabajo de reparación de post-guerra. En el Campo en Saite Marthe, según los informes, 615 de los 700 cautivos eran incapaces de trabajar. En Erbiseul, cerca de Monz en Bélgica, de acuerdo a un reclamo escrito, 25% de los hombres recibidos por los franceses eran “deshechos” o basura. En julio y agosto, tal como el General Littlejohn del Cuartel Central señala a Eisenhower a su debido tiempo, las reservas de alimentos del ejército en Europa habían crecido en un 39 por ciento. El 4 de agosto, en una frase, firmada “Eisenhower” condenaba a todos los prisioneros de guerra, que aún estaban en manos de los Campos norteamericanos, al status DEF (Fuerza Enemiga Desarmada): “Con efecto inmediato todos los miembros de las Fuerzas Alemanas que se mantienen en custodia norteamericana en la zona de ocupación en Alemania, serán considerados como Fuerzas Enemigas Desarmadas y no tendrán el status de Prisioneros de Guerra“ No se dieron razones; las cuentas semanales de los sobrevivientes sugieren que ambas clasificaciones fueron preservadas, pero, para los prisioneros que ahora eran tratados como DEF, la tasa de muertes se cuadruplicó en pocas semanas, de un 2 por ciento por semana, a un 8 por ciento. Durante largo tiempo los DEF fueron muriendo a casi cinco veces esa tasa de muertes. El “Weekly PW & DEF report” [Informe semanal de Prisioneros de Guerra (POW) y Fuerzas Enemigas Desarmadas (DEF)] para la semana que finalizaba el 8 de septiembre de 1945, aún existía en los Archivos Nacionales de EEUU en Washington, muestra un agregado de 1.056.482 prisioneros que estaban en manos de los norteamericanos en el teatro europeo, de los cuales cerca de dos tercios son identificados como Prisioneros de Guerra (POW). El otro tercio 363.587 hombres son Fuerzas Enemigas Desarmadas (DEF). Durante una semana 13.051 de estos últimos murieron. En noviembre de 1945, el General Eisenhower alcanzó el puesto de George Marshal como Jefe de Staff del Ejército norteamericano y retornó a EEUU. En enero de 1946, los campos aún mantenían un número considerable de cautivos pero EEUU había rebajado el número de sus prisioneros casi a cero a finales de 1946. Los franceses continuaron manteniendo a cientos de miles durante 1946, pero gradualmente redujeron el número hasta la nada cerca de 1949. Durante el año 1950 la mayoría del material no archivado, con relación a los Campos de Prisioneros en manos norteamericanas fue destruido por el Ejército. Eisenhower lamentaba la inútil defensa alemana del Reich en los últimos meses de la guerra por la pérdida de vidas. Pero por lo menos 10 veces más alemanes, sin duda 800.000, quizás más ciertamente 900.000 y bastante probable, más de un millón de alemanes – murieron en los Campos norteamericanos y franceses, más que aquellos que murieron en todos los combates en el Frente Occidental al norponiente de Europa, desde que EEUU entró en la guerra en 1941 hasta abril de 1945.-