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domingo, 4 de noviembre de 2012

Prescipción de deudas

Las deudas no se extinguen hasta que se pagan, es decir, no prescriben. Lo que prescribe son las acciones y derechos del titular de la acción, acreedor o entidad financiera, que lo faculta para perseguir el cumplimiento íntegro de la deuda. Así, cuando un consumidor no paga una deuda y la entidad financiera a la que se le debe el dinero no realiza las acciones de cobranza judicial correspondientes, el consumidor podrá alegar la prescripción, como acción o excepción, siempre que haya transcurrido un determinado tiempo sin que el acreedor ejerza dichas acciones y derechos. La Ley establece si la acción es ejecutiva, el plazo es de tres años, contados desde que la obligación se ha hecho exigible, y luego de estos tres años la acción se convierte en ordinaria por lo que durará otros dos años. La excepción a esta regla, esta dada cuando la obligación consta en un título de crédito, como por ejemplo, letra de cambio, pagaré o cheque, en cuyo caso los plazos de prescripción son distintos.

De acuerdo al código civil, en su articulo 2490 y siguientes, define la prescripción como una forma de extinguir las obligaciones (deudas por ejemplo) o de adquirir derechos (un terreno por vivir más de 10 años en el, por ejemplo).

La prescripción solo exige el cumplimiento de un plazo, existen diferentes plazos de prescripción, pero en el caso de letras, cheques y pagares la prescripción es de un año. Cabe señalar que en el caso de créditos bancarios de cualquier tipo siempre se encontrarán respaldados por un pagaré (excepción hipotecarios) independiente de la forma en que sean informados por el Boletín de Informes Comerciales o Dicom Equifax, las formas más comunes son CM = cuota morosa, PG = pagaré, PI = pagaré impago, TC = Tarjeta de crédito, CC = crédito de consumo, LC = línea de crédito. Por tanto, tratandose de créditos bancarios de cualquier modalidad en un primer análisis debe considerar como plazo de prescripción ejecutiva de un año.

Por último, el código civil señala que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla (demandar), es decir la prescripción no nace por si sola, UD. debe solicitarla  (en juicio), lo que nace solamente es el cumplimiento del plazo de prescripción, pero si UD. no realiza gestión alguna no significa nada, en conclusión; dado que la prescripción debe ser alegada, esta debe ser declarada por un juez de la República.

Para alegar la prescripción se debe demandar en "Juicio ordinario de prescripción" (mayor o menor cuantía según corresponda) a cada acreedor individualmente.

Fuente: Código Civil de Chile, http://www.borrodicom.cl/borrar-dicom/prescripcion.htmlhttp://www.sernacfinanciero.cl/prescripcion-de-la-deuda/, Notadel editor: esto es material recopilatorio y no es de mi autoría.