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lunes, 31 de diciembre de 2012

Recurso de Protección contra Universidad de la Frontera, también por deudas


Foja:29
Veintinueve


C.A. de Temuco
Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 6, comparece el abogado Richard Caifal Piutrín, domiciliado en Prat 350 of. 605, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección a favor de Solange Isabel González Henott, licenciada en comunicación social y en contra de la Universidad de la Frontera, representada esta por su rector don Sergio Bravo Escobar, ambos con domicilio  en Francisco Salazar 01145, de Temuco,  en  razón de  haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal  consistente en la negativa a otorgar el título profesional y certificado de grado académico, afectando con ello la garantía prevista en el N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.-
Agrega que su representada  ingresó a estudiar la carrera  de periodismo en la Universidad de la Frontera  en el año 2000, aprobando su exámen de grado en 2007, completando su malla curricular,  según constancia de 3 de septiembre de 2012. Además se encuentra al día en devolución de material bibliográfico, pero no obstante haber cumplido con sus obligaciones  se le ha impedido iniciar sus trámites para la obtención del título profesional, lo que se hizo evidente el día 27 del mes de septiembre del presente año , cuando se le otorgó constancia de deuda al iniciar sus trámites, sin que se le permitiera dar inicio a las mismas, indicándosele que de no ponerse al día no abrirían expediente para su titulación.-
Citando jurisprudencia y texto legal, pide finalmente  se ordene a la recurrida  que otorgue a su representada  los certificados de grado académico y título profesional respectivo con costas.-
2°) Que a fojas 22 informa la recurrida quien,  en cuanto al fondo de lo recurrido,  señala que como todo integrante de la universidad se está sujeto, entre varias normativas, al Reglamento  de Obligaciones Financieras, el que en sus artículo 18 y 19 regula precisamente la situación de autos.-
Citando el artículo 18 que señala que los certificados de títulos y diplomas  respectivos se entregarán solo una vez que el alumno  acredite estar al día  en el pago de sus aranceles y no tener situaciones pendientes con biblioteca, entendiéndose, según señala el artículo 19 citado, que se está al día  cuando no presenta deudas  pendientes de años anteriores con la universidad.-
        
Agrega que, como la propia recurrente señala,  su carrera culminó en 2007, no impidiéndosele terminar  su carrera, a diferencia de otros casos que se citan comúnmente en la jurisprudencia, pues lo que  el recurrente pretende es que  se certifique el acto terminal mediante la entrega del certificado respectivo, más este se otorga solo una vez acreditado estar al día en sus obligaciones financieras.-
En cuanto a las garantías vulneradas, en especial la del numeral 2, advierte que no existe un trato discriminatorio, por cuanto nunca se han otorgado certificados a alumnos que mantengan pendientes obligaciones financieras con la universidad. Por otra parte y en cuanto al numeral 24,   agrega que no se puede alegar propiedad sobre el título mientras no se cumplen con los requisitos para obtenerlo.-
3º) Que de los antecedentes tenidos a la vista, esta Corte estima que la negativa de la entidad recurrida en orden a expedir la documentación que las recurrentes necesitan para la obtención del título profesional, habiendo cumplido con la malla curricular impuesta para la carrera de Periodismo, entre los años 2000 y 2007, y habiendo aprobado su examen de grado, tal actuación  constituye una conducta arbitraria por parte de la Universidad de la Frontera, sede Temuco,   desde que manifiestamente aparece desprovista de una adecuada fundamentación racional. Los argumentos expuestos por la recurrida no aparecen justificados desde el momento en que se excusa de no haber otorgado los certificados de grado académico y  título profesional respectivo, supeditando  la entrega de la documentación reclamada al pago de deudas que la recurrente mantendría con la universidad.
4º) Que, tal comportamiento antijurídico vulnera la garantía fundamental prevista en el articulo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que la recurrente tiene respecto de los títulos y certificados a emitir por los estudios cursados en la referida universidad. En tal sentido, y como se sostiene en el recurso, comparte esta Corte el razonamiento de que la recurrente tiene un derecho de propiedad incorporal que alcanza a la documentación y particularmente al título profesional y certificado de grado académico que la Universidad de la Frontera le niega. Además la conducta asumida por la recurrida evidencia un trato discriminatorio hacia la recurrente al privarla de la documentación que necesita, en circunstancias que,  otros ex alumnos,  en su misma situación académica, si podrán acceder a ellos, lo que atenta también  en contra de la garantía contenida en el número 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
5º) Que finalmente, cabe señalar que las normas reglamentarias invocadas por la recurrida para justificar su actuar, artículos 18 y 19 del Reglamento de Obligaciones Financieras de dicha casa de estudios, no tienen la jerarquía para oponerse frente a las normas de rango constitucional que se estiman vulneradas, por lo que su actuación ha de estimarse arbitraria e ilegal.

6°) Que, por concurrir en el presente caso todos los presupuestos que estructuran el arbitrio cautelar instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, procede que este sea acogido.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE ACOGE el recurso deducido a fojas 6, debiendo la Universidad de La Frontera, sede Temuco, otorgar a la recurrente Solange Isabel Gonzalez Henott, si ésta lo requiere, los certificados de grado académico y título profesional que le correspondan en virtud de haber sido alumna de la carrera de Periodismo, de la referida casa de estudios, otorgamiento para el cual se concede a la recurrida un plazo de treinta días a contar de la fecha en que la presente resolución quede ejecutoriada, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda
N°Proteccion-1820-2012.

Sr. Mesa Latorre

Sr. Gutiérrez Zavala

Sr. Cartes Sepúlveda  

Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministro (s) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Santiago, seis de diciembre de dos mil doce.
     A fojas 42: téngase presente.
     Vistos:
    Previa eliminación en el considerando cuarto desde su inicio “Que, tal” hasta la expresión “.Además”, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 29.
Regístrese y devuélvase.
Nº 8783-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 06 de diciembre de 2012.
  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Recurso de protección contra la Universidad Finis Terrae, Tambien por deudas


Foja: 62.
Sesenta y dos.
Santiago,  tres de octubre de dos mil once.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 3, don José Alejandro Wagner Tobar, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, domiciliado en calle Huérfanos 786, oficina N°503, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra de la Universidad Finis Terrae, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N°1509, comuna de Providencia, y su representante legal don Nicolás Cubillos Sigall, solicitando que se le ordene la entrega de los antecedentes y documentos que indica en su presentación;
SEGUNDO: Que el recurrente señala que en marzo de 2001 ingresó a la Universidad a estudiar, con mucho esfuerzo, la carrera de Derecho en horario vespertino, carrera que termino el año 2005, sin haber reprobado ningún ramo de la malla curricular. Posteriormente, añade, rindió su examen de grado, el 3 de noviembre de 2006, aprobándolo. Realizó su práctica profesional entre el 4 de enero de 2007 y 4 de julio de 2008 en la Corporación de Asistencia Judicial de Huechuraba y finalmente el 29 de septiembre de 2009, presentó su memoria, la cual fue acogida y aceptada por la casa de estudios indicada.
El 27 de mayo de 2011, concurrió a la Universidad y pagó en la tesorería de la misma la suma de $9.000, equivalente al costo que cobra la recurrida por el certificado de Concentración de notas, certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y certificado de Conducta, los que debía retirar dentro de cuatro días hábiles siguientes en la Facultad de Derecho. Agrega que todos los antecedentes requeridos, son necesarios para presentarlos en la oficina de Títulos de la Ilustrísima Corte Suprema para la obtención de su título de abogado.
Señala que el 2 de junio del presente año fue a retirar los certificados, sin embargo la secretaria de la Escuela de Derecho vespertino le informó que sería imposible la obtención y entrega de ellos, puesto que finanzas lo tenía bloqueado por la deuda que mantenía con la Universidad, negándose así el derecho a titularse de abogado, por acciones de autotutela y por ende, una conducta antijurídica, ilegal y además arbitraria, que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley, a la educación y al derecho de propiedad.
De lo dicho, sostiene, ha sido privado, perturbado y amenazado por medio de acciones arbitrarias e ilegales y de autotutela en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidos expresamente por el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2, 10 y 24.
Finalmente, solicita se acoja el presente recurso y se ordene a la Universidad recurrida la entrega de sus antecedentes, con expresa condenación en costas.
         TERCERO: Que, informado la recurrida a fojas 43, indica que el recurrente el 1° de julio de 2003, celebró un contrato de servicios educacionales con la Universidad Finis Terrae, en virtud del cual el primero se obligó al pago de la colegiatura, además de la matrícula. La recurrida se obligó, por su parte, a prestar los servicios educacionales, en este caso, en la carrera de Derecho.
         Añade que como queda demostrado con los correos electrónicos acompañados a esta presentación, y redactados por el propio recurrente, la Universidad cumplió a cabalidad con su obligación de prestar los servicios educacionales referidos en el contrato, tanto así que el recurrente reconoce haber egresado de la carrera de Derecho vespertino el año 2005, siendo aprobado en su examen de grado el 3 de noviembre de 2006.
         Sin embargo, hasta la fecha el recurrente aún mantiene una deuda con la Universidad Finis Terrae.
         Señala la recurrida que complementando el contrato celebrado, el Reglamento del Alumno, a que se refiere el contrato, establece las normas relativas a la matricula y al pago de los aranceles y en el artículo 46 se establece la facultad para la Universidad de no entregar el certificado de título mientras no se cumpla con el requisito que dicha norma establece, esto es estar al día en el pago del arancel respectivo. El recurrente, añade, egresado de la Universidad, que adeuda parte de sus cuotas y que por ende tiene la calidad de deudor, sin perjuicio de su obligación de pago, está suspendido del derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico, ya que, en el rigor jurídico, dicho derecho aún no ha nacido mientras mantenga la deuda.
         En efecto, el señor Wagner, adeuda a la recurrida parte de los aranceles indicados en el contrato de servicios educacionales celebrado por las partes. A la fecha del presente recurso, la deuda asciende a la suma de $8.838.905, deuda que ha sido reconocida expresamente por el actor, mediante correos electrónicos a que se ha hecho referencia.
         Sin perjuicio de lo anterior, plantea la recurrida que, el arbitrio constitucional es extemporáneo, toda vez que el señor Wagner sabía desde el momento en que celebró el contrato que no se le entregaría el certificado requerido  en caso de no pagar los aranceles. Luego desde el año 2003, tuvo claro conocimiento de que los alumnos egresados de la Universidad Finis Terrae que no cumpliesen su obligación de pagar los aranceles y que por ende, quedasen en calidad de deudores de cualquiera de sus cuotas, quedarían de inmediato suspendidos del derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico.
Desde mediados del año 2006 y hasta la fecha, el recurrente ha solicitado varias veces el certificado de Título, tomando conocimiento de que éste le era negado por incumplimiento de sus obligaciones propias, lo que se ve corroborado con la correspondencia electrónica entre el recurrente y la Universidad, el último de ellos el 23 de agosto de 2010, en que señaló tener conocimiento de la no entrega de su certificado por ser deudor, al 8 de junio de 2011, fecha de interposición del recurso, transcurrió con creces el plazo para interponer el recurso de protección.
         Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del recurso, la recurrida sostiene que la acción deducida es improcedente, toda vez que no se han vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho a la educación, toda vez que el contrato de servicios educacionales es igual para todos los alumnos de la Universidad y de la propia lectura del recurso se advierte que pudo concluir en las diversas etapas sus estudios universitarios, incluido el examen de grado que rindió. Es improcedente, además, porque el derecho a la propiedad a que alude la contraria no existe, por cuanto no ha nacido a la vida del derecho mientras no se cumpla un requisito reconocido expresamente por la contraria, esto es, el pago de la deuda.
         Expresa la recurrida que la Universidad ha ejercido las acciones correspondientes para que se pagara la deuda, ya que ha iniciado un juicio ejecutivo seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, Rol N°C-21.989-2007 y en el que se requirió de pago al deudor por la suma de $5.935.300, actualmente debe $8.838.905.
         Argumenta que en el caso de autos no existe autotula o una actitud discriminatoria al actor que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Lo que la Universidad hace se adecua perfectamente a lo establecido y acordado por las partes al momento de celebrar el contrato. No se puede decir que la recurrida no ha entregado el certificado requerido como una forma de presión para obtener el pago, por el contrario, es precisamente la recurrente -añade- quien no ha cumplido el contrato de servicios educacionales no pagando lo adeudado y quien busca presionar a través de la presente acción, del todo improcedente, a fin de evitar asumir la carga de pagar lo que debe.
         Finalmente, señala que además de ser extemporáneo el recurso, es improcedente por cuanto no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas.
CUARTO: Que la recurrida solicita, en primer término, considerando los antecedentes y hechos señalados, se declare extemporáneo el recurso de protección, toda vez que ha sido deducido fuera de plazo de treinta días que al efecto consagra el Auto Acordado que rige su tramitación. 
         QUINTO: Que el recurso de protección tiene por objeto otorgar el amparo constitucional en caso de amenaza, privación o perturbación de los derechos constitucionales que tutela, restableciendo el imperio del derecho y otorgando la debida protección al afectado.
         SEXTO: Que consta de los documentos que rolan de fojas 22 que es el contrato de servicios educacionales, el Reglamento del Alumno de fojas 24 a 36 inclusive, de correos electrónicos que rolan a fojas 37, 38 39 y 40, que dan cuenta de la vinculación entre el actor y la recurrida, como asimismo del conocimiento que existía por parte del recurrente que para acceder a la obtención de los certificados debía previamente, de conformidad a lo convenido en el contrato de Servicios Educacionales, cancelar la totalidad de la deuda que mantenía con la Universidad, circunstancia esta que data a lo menos del mes de julio de 2010, lo cual hace que la presente acción resulte extemporánea, toda vez que el recurso se interpuso recién el 8 de junio de 2011.
         SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que atendida la naturaleza del derecho sustancial invocado, resulta que dicha materia es más bien propia de un recurso de lato conocimiento, que escapa a la esfera de competencia de la acción cautelar de protección.
         OCTAVO: Que, así las cosas no es posible calificar la conducta de la recurrida ni arbitraria ni ilegal, ni menos aún, como de autotutela, puesto que por los motivos señalados ella obedeció al estricto cumplimiento de lo convenido, incluyendo en su oportunidad la interposición de una acción ejecutiva, donde se debatió la deuda pendiente entre las partes de la presente acción.
         NOVENO: Que como se ha señalado, no cabe analizar las garantías constitucionales invocadas como infringidas, sino mas bien rechazar la acción cautelar de protección por extemporánea y por su naturaleza.
         Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de Junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, por extemporáneo, sin costas, el recurso deducido en lo principal de fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar en contra de la Universidad Finis Terrae.
         Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare.
         Redacción de la Ministra Señora María Soledad Melo Labra.
         N°6628-2011.
         No firma el Abogado Integrante señor Lara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

          





         Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios.


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA QUE REVOCA LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Santiago, dos de abril del año dos mil doce.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.
     Y se tiene en su lugar y además presente:
     Primero: Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía don José Alejandro Wagner Tobar en contra de la Universidad Finis Terrae, por cuanto la entidad universitaria se niega a entregarle la documentación necesaria para la tramitación del expediente de titulación de abogado, esto es, los certificados de concentración de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, toda vez que mantiene una deuda con dicha casa de estudios. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 10 y 24 de la Carta Fundamental.
     Segundo: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, pues en su entender, el recurrente sabía desde el día en que celebró el contrato de servicios educacionales -1° de julio de 2003- que a cualquier alumno le sería negado el certificado de título en caso de adeudar cuotas de los aranceles; asimismo asevera que el recurrente desde mediados del año 2006 y hasta la fecha ha solicitado varias veces el certificado de título, tomando conocimiento que éste le era negado por incumplimiento de sus obligaciones, según es posible deducirlo de la correspondencia electrónica que acompaña.
Tercero: Que lo cierto es que don José Wagner Tobar requirió los certificados en cuestión el día 27 de mayo de 2011, como lo acredita el documento de fojas 2, y ante la conducta de la Universidad de rehusar tales certificados el 2 de junio de 2011, recurrió de protección el día 8 del mismo mes, por lo que la acción constitucional se ha entablado dentro del plazo de 30 días que tenía para hacerlo. Cabe enfatizar que no existe en autos ningún otro documento en el cual conste una petición de otorgamiento de certificados como la antes referida. No puede aceptarse que el supuesto conocimiento del contrato de servicios educacionales por parte del recurrente sea causa suficiente para estimar que sabía que la Universidad le negaría efectivamente la documentación necesaria, desde el momento que dicha negativa fue un hecho cierto, cuando formalmente requirió tal documentación. Lo que antes aconteció discurrió más bien respecto de los requerimientos de pago que le hizo la Universidad.
Cuarto: Que la recurrida al informar el recurso reconoce que la Universidad se ha negado a otorgar los certificados aludidos, lo que se debe a que el actor adeuda actualmente a esa casa de estudios un total de $ 8.838.905.
Quinto: Que el recurrido no cuestiona que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos académicos para el otorgamiento de los documentos que solicita.
Sexto: Que por existir un contrato de prestación de servicios educacionales del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma legal de solicitar el cumplimiento de aquéllas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago.
Séptimo: Que los razonamientos señalados conducen a estimar injustificada y carente de razón lógica la actitud de la recurrida, y por lo tanto arbitraria, puesto que discrimina al actor al privarlo de la documentación que necesita y a la que otros ex alumnos en su misma situación pueden acceder, lo que de este modo vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Octavo: Que conforme a lo razonado se brindará la protección que ha sido solicitada por medio de esta acción constitucional.
En conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fs. 62 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar, debiendo por consiguiente la entidad recurrida entregar al recurrente dentro del plazo de tercero día hábil desde que quede ejecutoriado este fallo los certificados de concentración de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, que fueron solicitados mediante el formulario que rola a fojas 1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol Nº 1446-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 02 de abril de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Recurso de Protección contra Universidad de Concepción también por deudas


Foja:70
Setenta




Concepción, veinte de julio de dos mil doce.
VISTO:
Que a fojas 3, don GONZALO ESTEBAN DIAZ ROMERO, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 650, oficina 501, Concepción, en nombre y a favor de OSVALDO CESAR SALGADO CHAMORRO, domiciliado en callejón Puchacay 148, Edificio La Portada de Collao, Dpto. 708, Concepción, recurre de protección en contra de la Universidad de Concepción representada por su rector don Sergio Lavanchy Merino, ambos domiciliados para estos efectos en calle Víctor Lamas 1290, Concepción, señalando que el señor Salgado habiendo egresado de la carrera de Derecho el 07 de marzo de 2012 y habiendo rendido su examen de grado, ha cumplido con todos los requisitos para obtener el grado de  licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales que otorga la Universidad.
Agrega que don Osvaldo solicito en la Secretaría Académica los certificados y documentos que son necesarios para obtener el título de abogado.
Con fecha 13 de abril el señor Salgado se comunica telefónicamente a la sección de Títulos Y grados donde le informan que no será posible entregarle el certificado de Licenciatura.
Con fecha 16 d abril de 2012 el recurrente se entrevista personalmente con el funcionario de la repartición  del Fondo de Crédito Solidario Universitario, quien le expone que tiene una deuda con este Fondo y que para obtener el certificado de Licenciatura debía pagar la deuda a través de una repactación o en dinero en efectivo.
Agrega que, el artículo 7 inciso 3° de la Ley 19.287 que crea el Fondo Solidario de Crédito Universitario, hace referencia a que la exigibilidad del Crédito será después de dos años de egreso de la carrera, según esta norma la deuda se hizo exigible el 31 de diciembre de 2008, de esto ya han transcurrido más de tres años sin que se le cobrara en ningún momento. Indica que pretender cobrar una deuda prescrita por el sólo transcurso del tiempo, bajo la presión de no entregar documentos necesarios para la titulación del recurrente, es un acto arbitrario.
Estimó afectada la garantía del artículo 20 de la Carta Fundamental.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso de protección, que se restablezca el imperio del derecho ordenando que:
a) el señor Rector de la Universidad de Concepción debe poner término de inmediato a los impedimentos legales y arbitrarios con que se obstaculiza el derecho de don Osvaldo Cesar Salgado Chamorro a obtener su certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.
b) el señor Rector debe ordenar a la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Concepción hacer entrega material e inmediata a don Osvaldo cesar Salgado Chamorro, del certificado de Licenciatura requerido.
c) que la recurrida sea condenada en costas.
 Que informando a fojas 24 don Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción,  señala que el recurrente entró a la carrera el año 1998 y recibió Crédito del Fondo Solidario hasta el año 2004, indica que también tiene una deuda en la Universidad Católica de la Santísima concepción, encontrándose ambas deudas vigentes.
Agrega que el recurrente no ah presentado sus declaraciones de ingresos para los efectos de pagar una cuota anual de acuerdo con lo establecido en la Ley 19.287 sobre Fondo Solidario de Crédito Universitario, ni ha buscado una fórmula de pago.
Indica que entre las partes se perfeccionó un contrato de servicios educacionales, donde sólo la Universidad cumplió con su obligación de impartir la educación, el recurrente es incumplidor, con lo cual no se encuentra habilitado para solicitar a la Universidad que cumpla con la obligación de entregar el certificado de título requerido.
Por último solicita el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 53 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.
De esta manera debe examinarse si de los antecedentes proporcionados por los involucrados en esta acción proteccional se ha producido lesión a los derechos constitucionales del recurrente establecidos en el artículo 19 números 9 y 24 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo que se sostiene en el recurso.
2°)  Que no existe controversia sobre la existencia de una deuda por crédito universitario que el recurrente mantiene con la Universidad de Concepción.
Asimismo, el recurrido no cuestiona que el recurrente ha cumplido con los requisitos académicos para el otorgamiento del certificado de licenciado, puesto que ha egresado de la carrera de Derecho de esa casa de estudios, con tesis de grado y examen de título.
3°) Que, por su parte, ha de consignarse que en el artículo 43 del Reglamento General de Docencia de Pregrado se establece que el único requisito para que se le confiera el Grado o Título Profesional correspondiente es que el alumno apruebe el Plan de Estudios de la carrera a la qe ingresó.
4°) Que, por otra parte, igualmente cabe recordar que el Fondo Solidario del Crédito Universitario, se encuentra establecido y regulado por la Ley 19.287 y, en síntesis, dicho estatuto legal otorga a determinadas universidades una determinada cantidad de dinero en administración para ser utilizada en el pago de aranceles de los alumnos a quienes se les otorgue un préstamo con tal objetivo, quedando éstos obligados a restituirlo en un plazo que va de los 12 a los 15 años y que se hace exigible al 31 de diciembre del segundo año después del egreso de la carrera.
Para facilitar el cobro de dichos créditos, los alumnos y sus avales, deben suscribir un pagaré y además dicha deuda puede ser retenida por Tesorería General de la República de la devolución  anual de impuestos.
5°)  Que existiendo entonces una legislación que establece y regula la forma de obtener el cumplimiento de las obligaciones que por crédito solidario universitario se estiman incumplidas y un reglamento que no consigna de modo alguno como requisito para obtener el certificado de licenciado, estar al día en dicho crédito, resulta entonces que la negativa de la recurrida a otorgarle el Certificado de Licenciado al recurrente configura un medio de presión ilegítimo para obtener dicho pago, máxime si, tratándose de un Licenciado en Ciencias Jurídicas, ello le impide abrir expediente en la Excma. Corte Suprema para serle otorgado el título de abogado y ejercer como tal.
A mayor abundamiento, cabe tener presente y destacar que el otorgamiento de un certificado no impide el ejercicio, por las vías jurisdiccionales correspondientes del cobro por parte de la recurrida, del crédito universitario adeudado
6°) Que lo señalado precedentemente, conducen a estimar injustificado y carente de razón lógica la actitud de la recurrida y, por ende, arbitraria, puesto que condiciona la entrega de un Certificado de Licenciado al previo pago de una deuda por crédito fiscal universitario pendiente y con ello discrimina al actor al privarlo de la documentación necesaria que necesita para obtener su título y a la que otros ex alumnos en su misma situación académica pueden acceder lo que, de este modo, vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que:
I.- SE ACOGE, sin costas, el deducido en lo principal de fs. 3 por don Gonzalo Díaz Romero a favor de don Osvaldo César Salgado Chamorro en contra de la Universidad de Concepción representada por don Sergio Lavanchy Merino, ordenándose a la recurrida la entrega del Certificado de Licenciado requerido.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro doña Juana Godoy Herrera.





PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA SEGUNDA SALA señor Freddy Vásquez Zavala, señora Juana Godoy Herrera y Suplente señora Carola Paz Rivas Vargas.

                                               Eli Farías Mardones
                                                     Secretario(s)

En Concepción, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente y la de fs.69.-

                                               Eli Farías Mardones
                                                    Secretario(s)


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA


Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.
A fojas 86: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.     
     Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil doce, escrita a fojas 70. 
Regístrese y devuélvase.
Rol 6006-2012.-

                                     
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.