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martes, 31 de julio de 2012

Sentencia recurso de protección contra Universidad de Talca por deudas

Tribunal: Corte de Apelaciones de Talca Fecha: 30/07/2012 
Partes: Adolfo Francisco Barrientos Vásquez contra Universidad de Talca Rol: 652-2012
Ministro: MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, MINISTRO DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA. 
Abogado Integrante: ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO 

Talca, treinta de Julio de 2012.-

VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes en este recurso de protección como recurrente don Alfonso Francisco Barrientos Vasquez, estudiante, con domicilio en XXXXXX, y como recurrido, con domicilio en 2 Norte 685, Talca, en representada por su Rector don Alvaro Rojas Marín.

SEGUNDO: Que, a fojas 28 don Alfonso Barrientos Vasquez recurre en contra de la Universidad de Talca y expone que fue estudiante de la carrera de Derecho, entre los años 1999 y 2006, año en que dejó de estudiar por razones económicas, que se reincorporó el año 2010 y nuevamente el año 2011 no se pudo matricular por no tener dinero para repactar el arancel del año 2010 y además porque se había protestado un cheque por $ 3.990.416 que había girado a la Universidad, por lo que quedó eliminado en su condición de alumno regular de acuerdo al artículo 31 del Reglamento de Régimen de Estudios de la señalada casa de estudios superiores. Que por ello con fecha 15 de abril pasado en la Sección cobranza de la Universidad de allí se le derivó a una empresa de cobranza externa, pero las opciones que se le ofrecieron excedían sus posibilidades, motivo por el cual se le negó el derecho a acceder al proceso de reintegro conforme al artículo 42 del Reglamento señalado , y además se le negó la venta de estampillas para elevar la solicitud de reintegro por un monto de $ 15.000. Señala que la actitud de la Universidad de Talca, constituye un acto ilegal y arbitrario que tiene como consecuencia no poder reintegrarse, no poder elevar la solicitud respectiva y no poder matricularse que es un trámite esencial para terminar la carrera, causando graves perjuicios económicos y morales, limitando sus posibilidades laborales, establece una discriminación arbitraria respecto de otras personas que se encuentran en la misma situación, conducta reprochada que constituye una forma de autotutela por parte de la recurrida, proscrita por el derecho, vulnerando la garantía del artículo 2 Nº 19 de la Constitución Política de la República. Indica que las normas del Reglamento Estudiantil no señalan la exigencia de someterse a un acuerdo con la empresa de cobranza externa como para la matrícula, además que el Decreto Nº871,que pretende aplicar la recurrida no tiene toma de razón por la Contraloría, y por último que existiendo un contrato de servicios educacionales, el eventual incumplimiento de su parte en el pago de aranceles, hace procedente que la Universidad persiga su cumplimiento mediante el ejercicio de acciones jurisdiccionales de cobranza ante los tribunales, pero no condicionando la matrícula a un acuerdo con la empresa de cobranza, teniendo presente además que esa empresa no ejerció las acciones derivadas del cheque por lo que ha pedido su prescripción. Aduce que los hechos expuestos constituyen vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 , Nº 2 sobre igualdad ante la ley, por lo que pide a esta Corte acoja el recurso y declare que la recurrida debe autorizar la repactación del arancel del año 2010, acceder a la venta del impuesto correspondiente, aceptar la solicitud de reincorporación, reintegrarlo como alumno regular y posteriomente autorizar la matrícula por el año 2012 en la carrera de Derecho de esa Universidad, todo ello con costas.

 TERCERO: Que, de manera subsidiaria, plantea recurso de protección para el caso de que le sea rechazado el principal, en orden a que se ordene a la Universidad la entrega de la documentación sobre notas obtenidas por él,programas de estudios de las asignaturas aprobadas, para así poder matricularse en otra Universidad. Para ello reproduce varios de los argumentos expuestos, señala infringida la norma del artículo 11 de la ley General de Educación, e indica como vulneradas las garantías señaladas en los Nº 2,3,10,11,23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

CUARTO: Que, consta a fojas 113 el informe del recurso por parte del recurrido por medio de su mandatario judicial abogado don Mauricio Lozano Donaire, quien expresa que dicho recurso es del todo improcedente , ya que lo que se pretende es la reincorporación del alumno a la Universidad a través del dictamen de esta Corte, lo que la institución le ha negado porque no cumple con los requisitos establecidos por el Reglamento Académico. Señala que la Resolución Universitaria Nº 905 de fecha 28 de Septiembre de 2010 fijó el texto del Reglamento de Régimen de Estudios de la Universidad de Talca, conforme al cual el recurrente no tiene las calidad de alumno regular,que lo que este hizo fue concurrir a la Oficina de cobranza para repactar sus obligaciones, se le ofreció alternativas, las que éste manifestó no poder asumir por su precaria situación económica. Respecto a la venta de estampillas,es falso que le haya negado éstas ya que cualquier persona puede concurrir a adquirirlas en un proceso automático en una Caja. Que en definitiva lo que la Universidad ha hecho es cumplir con la reglamentación vigente exigiendo lo que se encuentra establecido para obtener la pretendida reincorporación. En cuanto a las garantías que el recurrente señala como conculcadas, indica que no existe tal vulneración en cuanto no hay trato diferenciado a éste, los requisitos que se exigen son universales, se hallan establecidos en una regla objetiva y general para todos los que pretenden hacer reingreso a esa casa de estudios, no existiendo por tanto arbitrariedad ni ilegalidad en las conductas y hechos del recurso y solicita el rechazo del recurso principal como el subsidiario, con costas.

QUINTO: Con respecto de las garantías conculcadas el recurrente las hace consistir en las contenidas en los Nº 2,3,10,11, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Las señaladas en los Nº 10 y 11 no son de aquellas garantías objeto de protección de acuerdo a lo señalado en el artículo 20, por lo que la acción incoada no podrá prosperar en este aspecto. Respecto de las contenidas en los Nº 2,3,23 y 24 de la Carta, no se observa como el recurrente ha sido perturbado en alguna de aquellas garantías, ya que se le ha aplicado una norma objetiva de carácter general, no normas especiales por comisiones ad-hoc, no se ve como se le privado de manera ilegal y arbitraria la opción de adquirir bienes de cualquier clase, entendiendo se refiere a su calidad de alumno, y por último no se ve como podría considerarse tiene el recurrente algún tipo de propiedad sobre una solicitud de reincorporación de estudios, de la cual no cumple los requisitos.

SEXTO: Que, de lo anterior este expuesto se desprende que no se ha cometido ningún acto ni se ha incurrido en ninguna omisión arbitraria o ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del recurrente.

SEPTIMO: Que, de lo reseñado no es posible imputar ilegalidad ni arbitrariedad a la recurrida, en tanto aparece ateniéndose a la norma que regula la materia: a)Reglamento del Régimen de Estudios de la Universidad de Talca, cuyo texto fue determinado y aprobado por la Resolución Universitaria Nº905 de 28 de Septiembre de 2010, el que en su artículo 31 señala las causales de pérdida de la condición de alumno regular,en su artículo 39 señala las exigencias para el retiro temporal del alumno, entre las cuales figura el no encontrarse en mora en los compromisos financieros, y b) Reglamento de Aranceles y Matrículas, aprobado por la Resolución Nº 871 de fecha 11 de diciembre de 2006, cuyo artículo 18 establece los requisitos para la reincorporación de alumnos, normas imposibles de modificar por la vía del recurso de protección.

OCTAVO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria al recurso principal, a fin de que la recurrida le entregue el certificado de concentración de notas de los ramos cursados en ella y los programas de estudios de tales asignaturas,debidamente legalizados, y donde indica como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los Nº2, 23 y 24 del señalado artículo 19 de la Carta fundamental, es dable señalar lo siguiente: a) Que la naturaleza especial del recurso de protección hace que, para que pueda prosperar sea indispensable que quien lo entable acredite la existencia de un derecho actual que lo favorezca, claramente determinado y que corresponda a alguno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución. b) Que el recurrente sostiene que la Universidad de Talca no le entrega la certificación de sus notas como estudiante, ni los programas de estudios de las asignaturas aprobadas, lo que le es necesario para intentar su matrícula en otra Universidad. Ello como consecuencia de que no le permite realizar las solicitudes para obtener tal documentación. c) El recurrido al informar a este respecto sólo se refiere en cuanto a que la venta de estampillas no está restringida y opera automáticamente por medio de una Caja, nada dice sin embargo sobre la petición subsidiaria del recurso. d) Que de ello debe inferirse que la recurrida no otorga certificados de notas o copias de programas de asignaturas a los estudiantes que se encuentren en mora, o bien hayan perdido esa calidad por la misma razón. e) Que independientemente a las facultades que la Universidad tiene para proceder al cobro por la vía legal de los dineros que se le adeuden, tales personas tienen la propiedad sobre las calificaciones obtenidas por ellos en las asignaturas rendidas en el período que eran estudiantes regulares de la misma. Por lo cual la negativa a otorgar estos certificados de nota o los programas de asignaturas constituye una vulneración a la garantía constitucional del Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto establece una discriminación entre quienes no tienen deuda, y obtienen tales documentos, con aquellos que tienen deuda morosa o han perdido la condición de alumno regular, lo que basta para acoger la acción constitucional deducida,más aún teniendo presente que toda negativa a la entrega de tales documentos va contra el texto expreso del artículo 11 de la ley Nº 20.370 , norma también invocada por el recurrente.

 NOVENO: Que, con los razonamientos expresados se tiene por ilegal y arbitraria el no otorgamiento de la documentación que acredite las notas obtenidas por el recurrente y los contenidos de las asignaturas cursadas por éste como alumno de la recurrida.

En conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 28 por don Adolfo Francisco Barrientos Vasquez, y SE ACOGE el planteado de manera subsidiaria en el primer otrosí del recurso, debiendo la Universidad de Talca entregar la documentación académica solicitada por el mencionado recurrente.

Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 652-2012 rp.

 PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, MINISTRO DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA Y ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO.

 ROSARIO YAÑEZ SHAFER SECRETARIA (S)

 En Talca, a treinta de julio de dos mil doce, notifiqué por el estado diario de hoy la resolución precedente.

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