Foja:29
Veintinueve
C.A. de Temuco
Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 6, comparece el abogado Richard Caifal
Piutrín, domiciliado en Prat 350 of. 605, comuna de Temuco, quien interpone
recurso de protección a favor de Solange Isabel González Henott, licenciada en
comunicación social y en contra de la Universidad de la Frontera, representada
esta por su rector don Sergio Bravo Escobar, ambos con domicilio en Francisco Salazar 01145, de Temuco, en
razón de haber incurrido en el
acto arbitrario e ilegal consistente en
la negativa a otorgar el título profesional y certificado de grado académico,
afectando con ello la garantía prevista en el N° 2 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.-
Agrega que su representada
ingresó a estudiar la carrera de
periodismo en la Universidad de la Frontera
en el año 2000, aprobando su exámen de grado en 2007, completando su
malla curricular, según constancia de 3
de septiembre de 2012. Además se encuentra al día en devolución de material
bibliográfico, pero no obstante haber cumplido con sus obligaciones se le ha impedido iniciar sus trámites para
la obtención del título profesional, lo que se hizo evidente el día 27 del mes
de septiembre del presente año , cuando se le otorgó constancia de deuda al
iniciar sus trámites, sin que se le permitiera dar inicio a las mismas,
indicándosele que de no ponerse al día no abrirían expediente para su
titulación.-
Citando jurisprudencia y texto legal, pide finalmente se ordene a la recurrida que otorgue a su representada los certificados de grado académico y título
profesional respectivo con costas.-
2°) Que a fojas 22 informa la recurrida quien, en cuanto al fondo de lo recurrido, señala que como todo integrante de la
universidad se está sujeto, entre varias normativas, al Reglamento de Obligaciones Financieras, el que en sus
artículo 18 y 19 regula precisamente la situación de autos.-
Citando el artículo 18 que señala que los certificados de
títulos y diplomas respectivos se
entregarán solo una vez que el alumno
acredite estar al día en el pago
de sus aranceles y no tener situaciones pendientes con biblioteca,
entendiéndose, según señala el artículo 19 citado, que se está al día cuando no presenta deudas pendientes de años anteriores con la
universidad.-
Agrega que, como la propia recurrente señala, su carrera culminó en 2007, no impidiéndosele
terminar su carrera, a diferencia de
otros casos que se citan comúnmente en la jurisprudencia, pues lo que el recurrente pretende es que se certifique el acto terminal mediante la
entrega del certificado respectivo, más este se otorga solo una vez acreditado
estar al día en sus obligaciones financieras.-
En cuanto a las garantías vulneradas, en especial la del
numeral 2, advierte que no existe un trato discriminatorio, por cuanto nunca se
han otorgado certificados a alumnos que mantengan pendientes obligaciones
financieras con la universidad. Por otra parte y en cuanto al numeral 24, agrega que no se puede alegar propiedad
sobre el título mientras no se cumplen con los requisitos para obtenerlo.-
3º) Que de los antecedentes tenidos a la vista, esta Corte
estima que la negativa de la entidad recurrida en orden a expedir la
documentación que las recurrentes necesitan para la obtención del título
profesional, habiendo cumplido con la malla curricular impuesta para la carrera
de Periodismo, entre los años 2000 y 2007, y habiendo aprobado su examen de
grado, tal actuación constituye una
conducta arbitraria por parte de la Universidad de la Frontera, sede
Temuco, desde que manifiestamente
aparece desprovista de una adecuada fundamentación racional. Los argumentos
expuestos por la recurrida no aparecen justificados desde el momento en que se
excusa de no haber otorgado los certificados de grado académico y título profesional respectivo,
supeditando la entrega de la
documentación reclamada al pago de deudas que la recurrente mantendría con la
universidad.
4º) Que, tal comportamiento antijurídico vulnera la garantía
fundamental prevista en el articulo 19 número 24 de la Constitución Política de
la República, que la recurrente tiene respecto de los títulos y certificados a
emitir por los estudios cursados en la referida universidad. En tal sentido, y
como se sostiene en el recurso, comparte esta Corte el razonamiento de que la
recurrente tiene un derecho de propiedad incorporal que alcanza a la
documentación y particularmente al título profesional y certificado de grado
académico que la Universidad de la Frontera le niega. Además la conducta
asumida por la recurrida evidencia un trato discriminatorio hacia la recurrente
al privarla de la documentación que necesita, en circunstancias que, otros ex alumnos, en su misma situación académica, si podrán
acceder a ellos, lo que atenta también
en contra de la garantía contenida en el número 2 del artículo 19 de
nuestra Carta Fundamental.
5º) Que finalmente, cabe señalar que las normas
reglamentarias invocadas por la recurrida para justificar su actuar, artículos 18
y 19 del Reglamento de Obligaciones Financieras de dicha casa de estudios, no
tienen la jerarquía para oponerse frente a las normas de rango constitucional
que se estiman vulneradas, por lo que su actuación ha de estimarse arbitraria e
ilegal.
6°) Que, por concurrir en el presente caso todos los
presupuestos que estructuran el arbitrio cautelar instituido en el artículo 20
de la Constitución Política de la República, procede que este sea acogido.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo
del recurso de protección, se declara que SE
ACOGE el recurso deducido a fojas 6, debiendo la Universidad de La
Frontera, sede Temuco, otorgar a la recurrente Solange Isabel Gonzalez Henott,
si ésta lo requiere, los certificados de grado académico y título profesional
que le correspondan en virtud de haber sido alumna de la carrera de Periodismo,
de la referida casa de estudios, otorgamiento para el cual se concede a la
recurrida un plazo de treinta días a contar de la fecha en que la presente
resolución quede ejecutoriada, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda
N°Proteccion-1820-2012.
Sr. Mesa Latorre
Sr. Gutiérrez Zavala
Sr. Cartes Sepúlveda
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministro (s)
Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
A fojas 42: téngase presente.
Vistos:
Previa eliminación en el
considerando cuarto desde su inicio “Que, tal” hasta la expresión “.Además”, se confirma la sentencia
apelada de diecisiete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 29.
Regístrese y devuélvase.
Nº 8783-2012.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio
Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr.
Jorge Lagos G. Santiago, 06 de diciembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de
diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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