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lunes, 31 de diciembre de 2012

Recurso de protección contra la Universidad Finis Terrae, Tambien por deudas


Foja: 62.
Sesenta y dos.
Santiago,  tres de octubre de dos mil once.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 3, don José Alejandro Wagner Tobar, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, domiciliado en calle Huérfanos 786, oficina N°503, comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra de la Universidad Finis Terrae, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N°1509, comuna de Providencia, y su representante legal don Nicolás Cubillos Sigall, solicitando que se le ordene la entrega de los antecedentes y documentos que indica en su presentación;
SEGUNDO: Que el recurrente señala que en marzo de 2001 ingresó a la Universidad a estudiar, con mucho esfuerzo, la carrera de Derecho en horario vespertino, carrera que termino el año 2005, sin haber reprobado ningún ramo de la malla curricular. Posteriormente, añade, rindió su examen de grado, el 3 de noviembre de 2006, aprobándolo. Realizó su práctica profesional entre el 4 de enero de 2007 y 4 de julio de 2008 en la Corporación de Asistencia Judicial de Huechuraba y finalmente el 29 de septiembre de 2009, presentó su memoria, la cual fue acogida y aceptada por la casa de estudios indicada.
El 27 de mayo de 2011, concurrió a la Universidad y pagó en la tesorería de la misma la suma de $9.000, equivalente al costo que cobra la recurrida por el certificado de Concentración de notas, certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y certificado de Conducta, los que debía retirar dentro de cuatro días hábiles siguientes en la Facultad de Derecho. Agrega que todos los antecedentes requeridos, son necesarios para presentarlos en la oficina de Títulos de la Ilustrísima Corte Suprema para la obtención de su título de abogado.
Señala que el 2 de junio del presente año fue a retirar los certificados, sin embargo la secretaria de la Escuela de Derecho vespertino le informó que sería imposible la obtención y entrega de ellos, puesto que finanzas lo tenía bloqueado por la deuda que mantenía con la Universidad, negándose así el derecho a titularse de abogado, por acciones de autotutela y por ende, una conducta antijurídica, ilegal y además arbitraria, que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley, a la educación y al derecho de propiedad.
De lo dicho, sostiene, ha sido privado, perturbado y amenazado por medio de acciones arbitrarias e ilegales y de autotutela en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidos expresamente por el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2, 10 y 24.
Finalmente, solicita se acoja el presente recurso y se ordene a la Universidad recurrida la entrega de sus antecedentes, con expresa condenación en costas.
         TERCERO: Que, informado la recurrida a fojas 43, indica que el recurrente el 1° de julio de 2003, celebró un contrato de servicios educacionales con la Universidad Finis Terrae, en virtud del cual el primero se obligó al pago de la colegiatura, además de la matrícula. La recurrida se obligó, por su parte, a prestar los servicios educacionales, en este caso, en la carrera de Derecho.
         Añade que como queda demostrado con los correos electrónicos acompañados a esta presentación, y redactados por el propio recurrente, la Universidad cumplió a cabalidad con su obligación de prestar los servicios educacionales referidos en el contrato, tanto así que el recurrente reconoce haber egresado de la carrera de Derecho vespertino el año 2005, siendo aprobado en su examen de grado el 3 de noviembre de 2006.
         Sin embargo, hasta la fecha el recurrente aún mantiene una deuda con la Universidad Finis Terrae.
         Señala la recurrida que complementando el contrato celebrado, el Reglamento del Alumno, a que se refiere el contrato, establece las normas relativas a la matricula y al pago de los aranceles y en el artículo 46 se establece la facultad para la Universidad de no entregar el certificado de título mientras no se cumpla con el requisito que dicha norma establece, esto es estar al día en el pago del arancel respectivo. El recurrente, añade, egresado de la Universidad, que adeuda parte de sus cuotas y que por ende tiene la calidad de deudor, sin perjuicio de su obligación de pago, está suspendido del derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico, ya que, en el rigor jurídico, dicho derecho aún no ha nacido mientras mantenga la deuda.
         En efecto, el señor Wagner, adeuda a la recurrida parte de los aranceles indicados en el contrato de servicios educacionales celebrado por las partes. A la fecha del presente recurso, la deuda asciende a la suma de $8.838.905, deuda que ha sido reconocida expresamente por el actor, mediante correos electrónicos a que se ha hecho referencia.
         Sin perjuicio de lo anterior, plantea la recurrida que, el arbitrio constitucional es extemporáneo, toda vez que el señor Wagner sabía desde el momento en que celebró el contrato que no se le entregaría el certificado requerido  en caso de no pagar los aranceles. Luego desde el año 2003, tuvo claro conocimiento de que los alumnos egresados de la Universidad Finis Terrae que no cumpliesen su obligación de pagar los aranceles y que por ende, quedasen en calidad de deudores de cualquiera de sus cuotas, quedarían de inmediato suspendidos del derecho a obtener certificados de Título o Grado Académico.
Desde mediados del año 2006 y hasta la fecha, el recurrente ha solicitado varias veces el certificado de Título, tomando conocimiento de que éste le era negado por incumplimiento de sus obligaciones propias, lo que se ve corroborado con la correspondencia electrónica entre el recurrente y la Universidad, el último de ellos el 23 de agosto de 2010, en que señaló tener conocimiento de la no entrega de su certificado por ser deudor, al 8 de junio de 2011, fecha de interposición del recurso, transcurrió con creces el plazo para interponer el recurso de protección.
         Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo del recurso, la recurrida sostiene que la acción deducida es improcedente, toda vez que no se han vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho a la educación, toda vez que el contrato de servicios educacionales es igual para todos los alumnos de la Universidad y de la propia lectura del recurso se advierte que pudo concluir en las diversas etapas sus estudios universitarios, incluido el examen de grado que rindió. Es improcedente, además, porque el derecho a la propiedad a que alude la contraria no existe, por cuanto no ha nacido a la vida del derecho mientras no se cumpla un requisito reconocido expresamente por la contraria, esto es, el pago de la deuda.
         Expresa la recurrida que la Universidad ha ejercido las acciones correspondientes para que se pagara la deuda, ya que ha iniciado un juicio ejecutivo seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, Rol N°C-21.989-2007 y en el que se requirió de pago al deudor por la suma de $5.935.300, actualmente debe $8.838.905.
         Argumenta que en el caso de autos no existe autotula o una actitud discriminatoria al actor que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Lo que la Universidad hace se adecua perfectamente a lo establecido y acordado por las partes al momento de celebrar el contrato. No se puede decir que la recurrida no ha entregado el certificado requerido como una forma de presión para obtener el pago, por el contrario, es precisamente la recurrente -añade- quien no ha cumplido el contrato de servicios educacionales no pagando lo adeudado y quien busca presionar a través de la presente acción, del todo improcedente, a fin de evitar asumir la carga de pagar lo que debe.
         Finalmente, señala que además de ser extemporáneo el recurso, es improcedente por cuanto no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas.
CUARTO: Que la recurrida solicita, en primer término, considerando los antecedentes y hechos señalados, se declare extemporáneo el recurso de protección, toda vez que ha sido deducido fuera de plazo de treinta días que al efecto consagra el Auto Acordado que rige su tramitación. 
         QUINTO: Que el recurso de protección tiene por objeto otorgar el amparo constitucional en caso de amenaza, privación o perturbación de los derechos constitucionales que tutela, restableciendo el imperio del derecho y otorgando la debida protección al afectado.
         SEXTO: Que consta de los documentos que rolan de fojas 22 que es el contrato de servicios educacionales, el Reglamento del Alumno de fojas 24 a 36 inclusive, de correos electrónicos que rolan a fojas 37, 38 39 y 40, que dan cuenta de la vinculación entre el actor y la recurrida, como asimismo del conocimiento que existía por parte del recurrente que para acceder a la obtención de los certificados debía previamente, de conformidad a lo convenido en el contrato de Servicios Educacionales, cancelar la totalidad de la deuda que mantenía con la Universidad, circunstancia esta que data a lo menos del mes de julio de 2010, lo cual hace que la presente acción resulte extemporánea, toda vez que el recurso se interpuso recién el 8 de junio de 2011.
         SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que atendida la naturaleza del derecho sustancial invocado, resulta que dicha materia es más bien propia de un recurso de lato conocimiento, que escapa a la esfera de competencia de la acción cautelar de protección.
         OCTAVO: Que, así las cosas no es posible calificar la conducta de la recurrida ni arbitraria ni ilegal, ni menos aún, como de autotutela, puesto que por los motivos señalados ella obedeció al estricto cumplimiento de lo convenido, incluyendo en su oportunidad la interposición de una acción ejecutiva, donde se debatió la deuda pendiente entre las partes de la presente acción.
         NOVENO: Que como se ha señalado, no cabe analizar las garantías constitucionales invocadas como infringidas, sino mas bien rechazar la acción cautelar de protección por extemporánea y por su naturaleza.
         Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de Junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, por extemporáneo, sin costas, el recurso deducido en lo principal de fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar en contra de la Universidad Finis Terrae.
         Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare.
         Redacción de la Ministra Señora María Soledad Melo Labra.
         N°6628-2011.
         No firma el Abogado Integrante señor Lara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

          





         Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios.


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA QUE REVOCA LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Santiago, dos de abril del año dos mil doce.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.
     Y se tiene en su lugar y además presente:
     Primero: Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía don José Alejandro Wagner Tobar en contra de la Universidad Finis Terrae, por cuanto la entidad universitaria se niega a entregarle la documentación necesaria para la tramitación del expediente de titulación de abogado, esto es, los certificados de concentración de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, toda vez que mantiene una deuda con dicha casa de estudios. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 10 y 24 de la Carta Fundamental.
     Segundo: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, pues en su entender, el recurrente sabía desde el día en que celebró el contrato de servicios educacionales -1° de julio de 2003- que a cualquier alumno le sería negado el certificado de título en caso de adeudar cuotas de los aranceles; asimismo asevera que el recurrente desde mediados del año 2006 y hasta la fecha ha solicitado varias veces el certificado de título, tomando conocimiento que éste le era negado por incumplimiento de sus obligaciones, según es posible deducirlo de la correspondencia electrónica que acompaña.
Tercero: Que lo cierto es que don José Wagner Tobar requirió los certificados en cuestión el día 27 de mayo de 2011, como lo acredita el documento de fojas 2, y ante la conducta de la Universidad de rehusar tales certificados el 2 de junio de 2011, recurrió de protección el día 8 del mismo mes, por lo que la acción constitucional se ha entablado dentro del plazo de 30 días que tenía para hacerlo. Cabe enfatizar que no existe en autos ningún otro documento en el cual conste una petición de otorgamiento de certificados como la antes referida. No puede aceptarse que el supuesto conocimiento del contrato de servicios educacionales por parte del recurrente sea causa suficiente para estimar que sabía que la Universidad le negaría efectivamente la documentación necesaria, desde el momento que dicha negativa fue un hecho cierto, cuando formalmente requirió tal documentación. Lo que antes aconteció discurrió más bien respecto de los requerimientos de pago que le hizo la Universidad.
Cuarto: Que la recurrida al informar el recurso reconoce que la Universidad se ha negado a otorgar los certificados aludidos, lo que se debe a que el actor adeuda actualmente a esa casa de estudios un total de $ 8.838.905.
Quinto: Que el recurrido no cuestiona que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos académicos para el otorgamiento de los documentos que solicita.
Sexto: Que por existir un contrato de prestación de servicios educacionales del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma legal de solicitar el cumplimiento de aquéllas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago.
Séptimo: Que los razonamientos señalados conducen a estimar injustificada y carente de razón lógica la actitud de la recurrida, y por lo tanto arbitraria, puesto que discrimina al actor al privarlo de la documentación que necesita y a la que otros ex alumnos en su misma situación pueden acceder, lo que de este modo vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Octavo: Que conforme a lo razonado se brindará la protección que ha sido solicitada por medio de esta acción constitucional.
En conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fs. 62 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 3 por don José Alejandro Wagner Tobar, debiendo por consiguiente la entidad recurrida entregar al recurrente dentro del plazo de tercero día hábil desde que quede ejecutoriado este fallo los certificados de concentración de notas, de licenciado en ciencias jurídicas y de conducta, que fueron solicitados mediante el formulario que rola a fojas 1.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol Nº 1446-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 02 de abril de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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