Foja:70
Setenta
Concepción, veinte de julio de dos mil doce.
VISTO:
Que a fojas 3, don GONZALO ESTEBAN DIAZ ROMERO,
abogado, domiciliado en calle O’Higgins 650, oficina 501, Concepción, en nombre
y a favor de OSVALDO CESAR SALGADO CHAMORRO, domiciliado en callejón Puchacay
148, Edificio La Portada de Collao, Dpto. 708, Concepción, recurre de
protección en contra de la Universidad de Concepción representada por su rector
don Sergio Lavanchy Merino, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Víctor Lamas 1290, Concepción, señalando que el señor Salgado habiendo egresado
de la carrera de Derecho el 07 de marzo de 2012 y habiendo rendido su examen de
grado, ha cumplido con todos los requisitos para obtener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
que otorga la Universidad.
Agrega que don Osvaldo solicito en la Secretaría
Académica los certificados y documentos que son necesarios para obtener el
título de abogado.
Con fecha 13 de abril el señor Salgado se comunica
telefónicamente a la sección de Títulos Y grados donde le informan que no será
posible entregarle el certificado de Licenciatura.
Con fecha 16 d abril de 2012 el recurrente se
entrevista personalmente con el funcionario de la repartición del Fondo de Crédito Solidario Universitario,
quien le expone que tiene una deuda con este Fondo y que para obtener el
certificado de Licenciatura debía pagar la deuda a través de una repactación o
en dinero en efectivo.
Agrega que, el artículo 7 inciso 3° de la Ley 19.287
que crea el Fondo Solidario de Crédito Universitario, hace referencia a que la
exigibilidad del Crédito será después de dos años de egreso de la carrera,
según esta norma la deuda se hizo exigible el 31 de diciembre de 2008, de esto
ya han transcurrido más de tres años sin que se le cobrara en ningún momento.
Indica que pretender cobrar una deuda prescrita por el sólo transcurso del
tiempo, bajo la presión de no entregar documentos necesarios para la titulación
del recurrente, es un acto arbitrario.
Estimó afectada la garantía del artículo 20 de la
Carta Fundamental.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso de
protección, que se restablezca el imperio del derecho ordenando que:
a) el señor Rector de la Universidad de Concepción
debe poner término de inmediato a los impedimentos legales y arbitrarios con
que se obstaculiza el derecho de don Osvaldo Cesar Salgado Chamorro a obtener
su certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.
b) el señor Rector debe ordenar a la oficina de
Títulos y Grados de la Universidad de Concepción hacer entrega material e
inmediata a don Osvaldo cesar Salgado Chamorro, del certificado de Licenciatura
requerido.
c) que la recurrida sea condenada en costas.
Que informando
a fojas 24 don Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de
Concepción, señala que el recurrente
entró a la carrera el año 1998 y recibió Crédito del Fondo Solidario hasta el
año 2004, indica que también tiene una deuda en la Universidad Católica de la
Santísima concepción, encontrándose ambas deudas vigentes.
Agrega que el recurrente no ah presentado sus
declaraciones de ingresos para los efectos de pagar una cuota anual de acuerdo
con lo establecido en la Ley 19.287 sobre Fondo Solidario de Crédito
Universitario, ni ha buscado una fórmula de pago.
Indica que entre las partes se perfeccionó un contrato
de servicios educacionales, donde sólo la Universidad cumplió con su obligación
de impartir la educación, el recurrente es incumplidor, con lo cual no se
encuentra habilitado para solicitar a la Universidad que cumpla con la
obligación de entregar el certificado de título requerido.
Por último solicita el rechazo del recurso, con
costas.
A fojas 53 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección tiene por objeto el
amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la
Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace,
prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes
al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.
De esta manera debe examinarse si de los antecedentes
proporcionados por los involucrados en esta acción proteccional se ha producido
lesión a los derechos constitucionales del recurrente establecidos en el
artículo 19 números 9 y 24 de la Constitución Política de la República, de
acuerdo a lo que se sostiene en el recurso.
2°) Que no
existe controversia sobre la existencia de una deuda por crédito universitario
que el recurrente mantiene con la Universidad de Concepción.
Asimismo, el recurrido no cuestiona que el recurrente
ha cumplido con los requisitos académicos para el otorgamiento del certificado
de licenciado, puesto que ha egresado de la carrera de Derecho de esa casa de
estudios, con tesis de grado y examen de título.
3°) Que, por su parte, ha de consignarse que en el
artículo 43 del Reglamento General de Docencia de Pregrado se establece que el
único requisito para que se le confiera el Grado o Título Profesional
correspondiente es que el alumno apruebe el Plan de Estudios de la carrera a la
qe ingresó.
4°) Que, por otra parte, igualmente cabe recordar que
el Fondo Solidario del Crédito Universitario, se encuentra establecido y
regulado por la Ley 19.287 y, en síntesis, dicho estatuto legal otorga a
determinadas universidades una determinada cantidad de dinero en administración
para ser utilizada en el pago de aranceles de los alumnos a quienes se les
otorgue un préstamo con tal objetivo, quedando éstos obligados a restituirlo en
un plazo que va de los 12 a los 15 años y que se hace exigible al 31 de
diciembre del segundo año después del egreso de la carrera.
Para facilitar el cobro de dichos créditos, los
alumnos y sus avales, deben suscribir un pagaré y además dicha deuda puede ser
retenida por Tesorería General de la República de la devolución anual de impuestos.
5°) Que
existiendo entonces una legislación que establece y regula la forma de obtener
el cumplimiento de las obligaciones que por crédito solidario universitario se
estiman incumplidas y un reglamento que no consigna de modo alguno como
requisito para obtener el certificado de licenciado, estar al día en dicho
crédito, resulta entonces que la negativa de la recurrida a otorgarle el
Certificado de Licenciado al recurrente configura un medio de presión ilegítimo
para obtener dicho pago, máxime si, tratándose de un Licenciado en Ciencias
Jurídicas, ello le impide abrir expediente en la Excma. Corte Suprema para
serle otorgado el título de abogado y ejercer como tal.
A mayor abundamiento, cabe tener presente y destacar
que el otorgamiento de un certificado no impide el ejercicio, por las vías
jurisdiccionales correspondientes del cobro por parte de la recurrida, del
crédito universitario adeudado
6°) Que lo señalado precedentemente, conducen a
estimar injustificado y carente de razón lógica la actitud de la recurrida y,
por ende, arbitraria, puesto que condiciona la entrega de un Certificado de
Licenciado al previo pago de una deuda por crédito fiscal universitario
pendiente y con ello discrimina al actor al privarlo de la documentación
necesaria que necesita para obtener su título y a la que otros ex alumnos en su
misma situación académica pueden acceder lo que, de este modo, vulnera la
garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que:
I.- SE ACOGE, sin costas, el deducido en lo principal
de fs. 3 por don Gonzalo Díaz Romero a favor de don Osvaldo César Salgado
Chamorro en contra de la Universidad de Concepción representada por don Sergio
Lavanchy Merino, ordenándose a la recurrida la entrega del Certificado de
Licenciado requerido.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro doña Juana Godoy Herrera.
PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA SEGUNDA SALA señor
Freddy Vásquez Zavala, señora Juana Godoy Herrera y Suplente señora Carola Paz
Rivas Vargas.
Eli
Farías Mardones
Secretario(s)
En Concepción, a veinte de julio de dos mil doce,
notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente y la de fs.69.-
Eli
Farías Mardones
Secretario(s)
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
A fojas 86: a lo principal,
téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil doce, escrita a
fojas 70.
Regístrese y devuélvase.
Rol 6006-2012.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio
Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., el Ministro Suplente Sr.
Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. Santiago, 23 de
agosto de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil doce,
notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
hola esta interesante, una consulta tienes el rol de la corte de apelaciones porfa
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